REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000049
PARTE ACTORA: MARILUZ MARQUINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 32.666,29.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, falsedad, contradicción y manifiesta ilogicidad, en virtud de que se alegó la existencia de dos relaciones independientes la una de la otra, solicitándose la prescripción de la primera. Que en la audiencia de juicio, la parte demandada se opuso a la valoración de la prueba corriente al folio 33 por emanar de un tercero ajeno al proceso. Por tales motivos, pide se modifique el fallo recurrido



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como Docente, de manera subordina e ininterrumpida, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y una remuneración mensual equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que fue despedida el día 18 de Marzo de 2009; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 21.556,49.

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su contestación de demanda, solicitó que el Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa, en virtud que la demandante prestó sus servicios como Docente y auxiliar de preescolar, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación; también opuso la excepción de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la demandada no laboró de manera ininterrumpida sino en dos períodos; que el primero estuvo comprendido entre el 01 de Octubre de 2002 y el 31 de Diciembre de 2007, y en consecuencia existe una interrupción evidente en la prestación del servicio de nueve meses y dieciséis días; que entre los períodos comprendidos entre el 31 de Diciembre de 2007 y el 31 de Diciembre de 2008, debió interponer la demanda y finalmente la interpone el día 07 de Enero de 2010, cuando había transcurrido un año nueve meses y seis días, a partir de la finalización de la primera relación laboral, sin que se observará a lo largo del expediente actuación alguna que interrumpiera la prescripción; negó que la demandante laborara para la demandada de manera ininterrumpida, ya que se evidencia interrupciones superiores a los dos meses a los dos meses de una prestación de servicio. Por tales motivos pide se declare sin lugar la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a favor de la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, (f 32). Ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, así como que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo. Por tales razones esta alzada lo aprecia como prueba del monto de los pagos realizados, mas no de la causa de los mismos.
- Original constancia de trabajo de fecha 03 de Julio de 2009, a nombre del ciudadano MARILUZ MARQUINA VELAZCO, con sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación y estar suscrito por el Director del Núcleo Escolar Rural No.522 la Blanca Estado Táchira (f. 33). Sobre esta documental se expresarán conclusiones más adelante.
- Credenciales a nombre de la trabajadora con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Educación (fs. 35 y 36). Copias simples asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (fs 36 al 38). Copia simple de certificación de fecha 17 de noviembre de 2008, con membrete, logo, firma ilegible del jefe y sello húmedo del archivo General de Gobierno del Estado Táchira, (fs 39 al 43). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales De los ciudadanos NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, LILIBETH SOLANYI PRADA LUNA, YOLIMAR VICTORIA BELEN y SANDRA MILANYELA CASTEÑEDA, ninguno de los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira. Tales resultas no constan en autos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en que el juez de la causa consideró que la actora laboró de manera ininterrumpida a favor de la Gobernación del Estado Táchira, pese al argumento de la demandada de que la relación se interrumpió por un período considerable de tiempo y por tanto, que en lugar de uno, dos fueron los vínculos laborales entre las partes, el primero concluido el día 31 de diciembre de 2007, y el segundo iniciado el día 17 de octubre de 2008.
En este sentido se aprecia que en autos consta prueba procurada por la parte demandante según la cual se deja ver que efectivamente la relación de trabajo se interrumpió el día 31 de diciembre de 2007, y que no fue sino hasta el 17 de octubre de 2008 que la demandante volvió a prestar sus servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira. Respecto al destino que siguió la relación laboral en este ínterin, la parte actora trae una presunta constancia de trabajo suscrita por el Director del Núcleo Escolar Rural, con membrete y sello del Ministerio del Poder Popular para la Eduación, el cual es efectivamente un tercero ajeno a la causa, y como tal, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser traído para la ratificación del contenido y firma del instrumento, esto con el fin de hacer que el mismo sea valorable en la instancia judicial. Al no hacerlo, debe esta alzada desechar el instrumento, y considerar procedente el argumento de la parte demandada de que el vínculo se extinguió el día 31 de diciembre de 2007, y comenzó nuevamente luego de más de nueve meses de interrupción.
De lo anterior se desprende que, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora disponía de un año para ejercer la reclamación de los derechos del primer vínculo laboral, y que al haber interpuesto la demanda dos años después de esa fecha, los mismos se encuentran evidentemente prescritos y así se establece.
Por lo tanto, el fallo recurrido deberá modificarse, disponiendo que los conceptos laborales procedentes deberán ser calculados teniendo como fecha de ingreso el día 17 de octubre de 2008 y de conclusión el día 18 de marzo de 2009, así:
- Antigüedad: 15 días por Bs. 30,74 cada uno: Bs. 461,10
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 7,61
- Vacaciones y bono vacacional: 9,16 días por Bs. 23,9 = Bs. 219,08
- Bonificación de fin de año: 25 días por Bs. 23,9 = Bs. 597,50
- Indemnización por despido injustificado: 10 días por Bs. 30,74 = Bs. 307,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días por Bs. 30,74 = Bs. 461,10
- Salarios retenidos: 78 días por Bs. 23,90 = Bs. 1.864,20

Para un total de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.917,99).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMETNE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.917,99)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2011-000049
JGHB/Edgar M.