REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Parte Demandante:
PETRA ROSA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.649.372, hábil y domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de
la Parte Demandante:
AYDDE TERESA OSTOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.

Parte Demandada:
MARÍA DELFINA ZAMBRANO VIUDA DE SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.620.128, hábil y de este domicilio, y todas aquellas personas que tengan interés.

Defensor Ad-Litem de
la Parte Demandada: Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.639.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.591.

Defensor Ad-Litem de todas aquellas personas que tienen interés: Abogada MARIEVA DELL VALLE JÁUREGUI SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.156.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.560.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Expediente N° 16.626-2007.
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramirez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano, contra la ciudadana María Delfina Zambrano de Sandía, por escrito libelar en el cual expone que:
Su mandante es copropietaria de la mitad de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa construída sobre el mismo, todo ubicado en el Barrio El Diamante, Aldea El Hiranzo de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas el 26 de febrero de 1982, bajo el No 90, Protocolo Primero, Tomo I, cuyos linderos, medidas y demás características constan en dicho instrumento.
Desde 1982 hasta la presente fecha su mandante ha venido poseyendo dicho inmueble en forma total y pacífica, con el ánimo de única dueña, viviendo allí, cuidando y manteniéndolo sin que nadie la haya perturbado, como si fuera la única propietaria del mismo.
Por cuanto desde 1982 hasta la fecha han transcurrido más de 20 años siendo su poderdante la única conocida como legítima dueña con una posesión pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca, con el animo de única dueña, sin oposición de nadie para que hubiera interrupción en dicha posesión y ocupación, siendo que la demandada no ha ejercido dominio alguno sobre dicho inmueble, por lo que debe declararse la propiedad de todo el inmueble a favor de la aquí demandante, quien hasta la presente fecha ha pagado todos los gastos relacionados con servicios públicos, tales como agua, luz y aseo.
De conformidad con los artículos 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal a la ciudadana María Delfina Zambrano Vda. de Sandía, estimando la demanda en 40.000,oo bolívares. (f. 1-18)
En fecha 15 de febrero de 2007, se admite la demandada incoada y se acuerda aparte del emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma, citar mediante Edicto a todas las personas que se crean con interés sobre el bien en controversia, el cual es librado en fecha en esa misma fecha. (f. 19-21)
En fecha 28 de febrero de 2007, se libra Comisión al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citación de la demandada. (f. 228)
En fecha 08 de mayo 2007, la apoderada de la parte actora mediante diligencia consigna los ejemplares del Diario Los Andes y La Nación en los que aparece publicado el Edicto relacionado con la causa. (f. 23 al 60)
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal da entrada a la Comisión de citación de la demandada ciudadana María Delfina Zambrano Vda. de Sandia, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f. 63 al 82).
En fecha 09 de noviembre de 2007, se designa como Defensora Ad litem de la demandada María Delfina Zambrano Vda. de Sandia, a la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández y de todas aquellas personas que tengan interés en la causa a la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa (f. 86), quienes fueron debidamente notificadas, juramentadas y citadas (vltos fls. 87, 89, 90, 93).
En fecha 07 de abril de 2008, la defensora ad litem de la demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual, previo a señalar que las diligencias hechas no le permitieron ubicar a su representada (consigna original de factura No 303386 de Ipostel), expone que:
- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra su representada por ser contraria (sic) en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga desde el año 1982, la posesión total y pacífica del inmueble objeto de la presente causa y que durante este tiempo no haya sido objeto perturbaciones por parte de su defendida.
- Niega, rechaza y contradice que a la actora por más de 20 años se le haya conocido como la única y legítima dueña del inmueble objeto de controversia y que haya estado en posesión. (f. 94-95)
En fecha 07 de abril de 2008, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, defensora de las persona que pudieran tener interés en la causa presenta escrito de contestación de la demandada, previo a lo cual informa que a pesar de las diligencias realizadas no le fue posible localizar alguna persona con este interés. No obstante, solicita al tribunal se tomen las medidas necesarias y se dicten las providencias convenientes para la conservación de su patrimonio. (f. 97)
En fecha 02 de mayo 2008, la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández defensora ad litem de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, ofreciendo las siguientes: a) Mérito favorable de autos en cuanto favorezca a su representada y, b) Se acoge a la comunidad de la prueba. (f. 100).
En fecha 02 de mayo de 2008, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, defensora de las personas que pudieran tener interés en la causa, presenta escrito de promoción de pruebas ofreciendo: - Mérito favorable de autos en cuanto favorezca a su representada, - Se acoge a la comunidad de la prueba. (f. 101)
En fecha 06 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y habiéndose nombrado Defensora Ad Litem, ésta al hacer la contestación no señalaron alguna situación que desmejore la condición de su mandante.
- Valor y mérito de autos.
- Valor y mérito de los ejemplares de periódico de Diario La Nación y Los Andes, donde se publicó el Edicto llamando a todas las personas que tuvieran interés en el bien objeto de controversia.
- Mérito favorable de los documentos públicos que se acompañaron al libelo de demanda, donde se establece la titularidad que tiene su mandante.
- Testimoniales de: Evangelina Jáuregui de Castillo, Elvira Segarra López, Magdalena Buenaño de Estrada, Sabino Antonio Méndez y Marcos Antonio Rondón. (f. 103-104)
Por autos de fechas 07 de mayo 2008, se agregan las pruebas promovidas por la Defensora de la parte demandada (f. 105), la defensora de las personas que pudieran tener interés (f. 106) y la parte actora (f. 107).
Por autos de fecha 14 de mayo 2008, se admiten las pruebas promovidas por la Defensora de la parte demandada (f. 108), la defensora de las personas que pudieran tener interés (f. 109) y la parte actora, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos (f. 110).
En fecha 14 de mayo 2008, se remite la Comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos (f.111), a donde se da entrada el 18 de junio del mismo año (f 112).
En fecha 01 de julio de 2008, se da entrada a la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial ( f. 113-129 ).
MOTIVACIÓN
De los alegatos hechos por las partes se tiene como cierto que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido por cuanto constituye un concepto que trasciende ampliamente el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Derecho este que siendo la tutelado por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Política y que adaptado a los paradigmas determinados por la prevalencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser garantizado “ como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” (T.S.J. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).
Sobre el asunto objeto de controversia resulta de singular importancia, destacar en primer lugar, que la prescripción adquisitiva como pretensión destinada a la obtención del derecho de propiedad constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, constituye “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Derivado del concepto transcrito, el artículo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Por otra parte, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, según el cual: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para él o los sujetos activos demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gama de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.
Tal apreciación está en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto de 2003, (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual, previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”
Sobre la institución en comento el Dr. Aníbal Dominici la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, Arquímedes E. González F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Finalmente, sobre los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendentes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.
Como corolario, se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore, no llena los requisitos para la adquisición por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• DE LA PARTE ACTORA:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1.- Poder conferido por Petra Rosa Zambrano Zambrano a la abogada Aydee Tesera Ostos Ramírez, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, el 02 de enero de 2007, bajo el No 03, Tomo I. Por tratarse de un instrumento otorgado bajo las formalidades de ley ante funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil, por lo que tiene la condición de documento público, del mismo se tiene como cierto, que la aquí demandante actúa en nombre y representación de la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano.
2.- Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 1980, bajo el No 92,, Tomo 2, Protocolo 1ero, Estado Táchira, el 02 de enero de 2007, bajo el No 03, Tomo I. Siendo este un instrumento otorgado bajo las formalidades de ley ante funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene la condición de documento público, teniéndose del mismo como cierto que el ciudadano José Carmelo Sánchez Contreras le vende a María Delfina Zambrano Vda. de Sandia un inmueble ubicado en el Barrio El Diamante, Aldea Hiranzo, Municipio Guásimos, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Este inmueble y su asiento registral coincide con el que fue vendido en un cincuenta por ciento a la parte actora por la aquí demandada.
3.- Documento expedido el 25 de enero de 2007 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de Certificación de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de controversia, mediante el cual queda constancia expresa que los Derechos Reales sobre el citado inmueble está a nombre de la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano, parte actora en la presente causa. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovidas dentro del lapso legal:
1.- Confesión Ficta de la parte demandada.
Siendo esta una Institución de relevancia jurídica que debe alegarse fundamentada en elementos de convicción irrebatibles, y no una prueba de las establecidas en la legislación venezolana, se desecha como tal, más cuando consta de autos las actuaciones diligentes de las Defensoras Ad Litem designadas para garantizar el derecho a la defensa de la demandada y a las personas que tuvieran interés en la causa, contestando y promoviendo las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal afirmación carece de asidero legal y, así se decide.
2- Valor y mérito de autos.
Por cuanto esta expresión, planteada de manera genérica no se corresponde con algún tipo de prueba prevista en nuestra legislación, se desecha como tal.
3.- Valor y mérito de los ejemplares de periódico de Diario La Nación y Los Andes, donde se publicó el Edicto llamando a todas las personas que tuvieran interés en el bien objeto de controversia.
Por constituir estos medios de comunicación escritos los establecidos por ley para hacer público un llamado a quienes están o pudieran estar involucrados en una causa, como medio de prueba resultan impertinentes.
4.- Mérito favorable de los documentos públicos que se acompañaron al libelo de demanda, donde se establece la titularidad que tiene su mandante.
Por cuanto estos instrumentos se valoraron ut supra, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
5.- Testimoniales:
EVANGELINA JÁUREGUI DE CASTILLO.- Su domicilio es en la calle 5 N° 5-75 del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, calle contigua a donde está el inmueble objeto de prescripción. En su declaración afirmó que conoce a la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano y que ella ha sido quien ha ocupado el inmueble objeto de controversia, desde el año 1982, siendo conocida como la única dueña, sin haber sido perturbada en su posesión, la cual ha hecho de manera pacífica, pública, no equivoca, interrumpida y con el ánimo de dueña.
MARÍA ELVIRA CEGARRA LÓPEZ.- Su domicilio es en la calle 5 N° 5-69 del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, diagonal a donde está el inmueble objeto de prescripción. En su declaración afirmó que conoce a la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano y que ella ha sido quien ha ocupado el inmueble objeto de controversia, desde el año 1982, siendo conocida como la única dueña, sin haber sido perturbada en su posesión, la cual ha hecho de manera pacífica, pública, no equivoca, interrumpida y con el ánimo de dueña.
MAGDALENA BUENAÑO DE ESTRADA.- Su domicilio es en la calle 5 N° 5-96 del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, en la misma calle donde está el inmueble objeto de prescripción. En su declaración afirmó que conoce a la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano y que ella ha sido quien ha ocupado el inmueble objeto de controversia, desde el año 1982, siendo conocida como la única dueña, sin haber sido perturbada en su posesión, la cual ha hecho de manera pacífica, pública, no equivoca, interrumpida y con el ánimo de dueña.
SABINO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.- Su domicilio es en la calle 5 N° 5-89 del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, a 70 mts más o menos de donde está el inmueble objeto de prescripción. En su declaración afirmó que conoce a la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano y que ella ha sido quien ha ocupado el inmueble objeto de controversia, desde el año 1982, siendo conocida como la única dueña, sin haber sido perturbada en su posesión, la cual ha hecho de manera pacífica, pública, no equivoca, interrumpida y con el ánimo de dueña.
MARCO ANTONIO RONDÓN MÁRQUEZ.- Su domicilio es en la calle 5 N° 5-79 del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, a 30 mts más o menos y en diagonal del donde está el inmueble objeto de prescripción. En su declaración afirmó que conoce a la ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano y que ella ha sido quien ha ocupado el inmueble objeto de controversia, desde el año 1982, siendo conocida como la única dueña, sin haber sido perturbada en su posesión, la cual ha hecho de manera pacífica, pública, no equivoca, interrumpida y con el ánimo de dueña. (f. 117 – 126).
Analizada las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los mismos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sus dichos, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, lo cual permite a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que la demandante han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública, notoria, inequívoca y con el ánimo de dueña, sobre el inmueble ubicado en Barrio El Diamante, Aldea El Hiranzo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el año 1982 y, así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito favorable de los autos y
2.- Comunidad de la prueba.
Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.
DE LA PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS:
1.- Mérito favorable de los autos y
2.- Comunidad de la prueba.
Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.
Hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide extrae las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La parte actora promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar la consumación del tiempo previsto por la ley para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado sobradamente este supuesto de procedencia ya que habiendo quedado demostrado que la demandante es originalmente copropietaria del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en el Barrio El Diamante, Aldea El Hiranzo de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el 26 de febrero de 1982 y habiendo tenido posesión sobre la totalidad del mismo desde esa fecha, supera los veinte años que exige el artículo 1.977 del Código Civil para la adquirir el resto del mismo por prescripción adquisitiva y no haber sido desvirtuado este supuesto, en razón de que la parte demandada no probó nada al respecto, se tiene como satisfecho tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, lo cual fue probado de manera fehaciente, y así se decide.
SEGUNDO: Sobre los principios que deben estar investida la Posesión alegada para que tenga la condición de Legítima, tal y como lo preceptúa el artículo 772 ejusdem, las probanza de la parte actora revelan lo siguiente:
1.- Continua.- Entendida esta como el poder de hecho que el poseedor ejerza en toda ocasión, consta en las actas procesales medios probatorios suficientes para que se tenga como cierto que la demandante, ciudadana Petra Rosa Zambrano Zambrano, desde el mes de febrero del año 1982, mediante la ocupación del inmueble objeto de controversia con fines de habitación familiar, no queda duda de que se ha verificado el presupuesto analizado.
2.- Pacífica.- Entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, es decir ausencia de perturbaciones que bajo evidencia pública o medios probatorios irrebatibles pusieran en duda la tranquilidad y el sosiego de quien ha ejercido la misma, en el presente caso, resulta imperioso tener como cierto que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Pública.- Siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, siendo que el inmueble objeto de controversia fue objeto de posesión en su totalidad por parte de la demandante ésta ha permanecido viviendo allí desde el mes de febrero de 1982 con su grupo familiar a la luz de vecinos conocidos y personas extrañas, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, por lo que se considera cumplido este principio.
4.- Inequívoca.- Se trata de la conducta pública con el carácter de dueño que sobre la cosa poseída asume su poseedor y que se traduce en actuación con la plena y suficiente seguridad y convicción de ser el titular de derecho, ejecutado todo tipo de acto bajo el imperio del poder legal ejercido y que en el presente caso no deja duda por cuanto en toda vivienda que se utilizada con fines de habitación familiar debe haber la debida atención en cuanto a su preservación y mantenimiento, para lo cual deben ocurrir actos específicos encaminados a este fin, los cuales sólo se harán bajo la convicción de que un inmueble es su totalidad de su propiedad y no otro. En consecuencia, es forzoso decidir que este principio también se encuentra satisfecho.
Visto así y siendo evidente la concurrencia de los citados principios, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como presupuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana PETRA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el cincuenta por ciento de un inmueble constituido en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicado en el Barrio El Diamante, Aldea El Hiranzo de Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de Carmelo Sánchez, mide 32 metros; SUR: Terreno de María Delfina Zambrano Vda. de Sandia, mide 32 metros, ESTE: Terrenos que fuero o son de José María Moreno, mide 3,50 metros y OESTE: Que es su frente, con calla pública, mide 3, 50 metros. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 90, Folios 172 al 174, del Protocolo Primero Tomo I, de fecha 26 de Febrero de 1982.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de la demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la particularidad de la defensa.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

PASR/
Exp. Nº 16.626-2007