REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el IPSA No. 12.835

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.148.220 y 9.130.601

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARCO ANTONIO SABALA: Abogado FELIX REYES QUINTERO inscrito en el IPSA No.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

EXPEDIENTE: 7191


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LA DEMANDA

En escrito de demanda interpuesto por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE inscrito en el IPSA No. 12.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ ya identificada, en el cual expuso: “Que el día 28 de mayo de 1977, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.148.220, domiciliado en la carrera 3 No. 9-33 del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, establecieron su residencia en la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, procediendo de inmediato a realizar la correspondiente inserción del acta de matrimonio por ante la autoridad competente.
Luego de unos años su representada empezó a ser obejto de maltratos psicológicos y agresiones físicas por parte de su cónyuge, lo cual la indujo a solicitar por ante las autoridades competentes, en la República de Colombia, la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO, que finalmente fue decretada con la respectiva DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL el día 30 de mayo de 2006.
Su representada fue víctima de un hecho aberrante y desleal por parte de su esposo, quien demostrando abiertamente y sin poder alguno su desmedida ansia de dinero y afán por despojar dolosamente a su esposa de los bienes de la sociedad conyugal a los cuales tiene perfecto derecho, procedió a utilizar UN PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PRESUNTAMENTE OTORGADO POR SU REPRESENTADA PARA REALIZAR LA VENTADE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, es ningún momento y en modo alguno su mandante otorgó el PODER a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No, 23; folios: 50-51; tomo: 6, de fecha 14 de julio de 2004, que fue utilizado por GELVIZ ORDOÑEZ, para realizar las ventas mencionadas, puesto que ella nunca compareció ante dicha Notaría a otorgar el referido documento, y tampoco es suya la firma que aparece en dicho documento como otorgante del mismo, comprobándose así en forma contundente y precisa los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 2do y 3ero del artículo 1380 del Código Civil, todo lo cual será suficiente para declarar la tacha de falsedad del instrumento público impugnado.
El mencionado ciudadano GELVIZ ORDOÑEZ, haciendo uso del falso poder presuntamente otorgado por su mandante, procedió a realizar las siguientes ventas:

1. Documento de venta de terreno ubicado en las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de María Chacón y Francelina Sánchez; SUR: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Rita viuda de Acevedo; ESTE: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Regulo Colmenares y OESTE: con carretera comunitaria. La venta se efectúo por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2004, inserto bajo el No. 03; tomo: 142; folios 05-06.
2. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM6861829; SERIAL DEL MOTOR: T6966A7618; PLACAS: 19E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 81; tomo: 141; folios: 181-182.
3. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: D innocenzo; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915DMS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 09; tomo: 142; folios: 181-182.
4. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: Jade; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75W51437; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros; PLACAS: 84E-RAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 11; tomo: 142; folios: 22-23.
5. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: 1980; AÑO: 1980; COLOR: Negro; SERIAL DE CARROCERIA: AJK80WM85006; SERIAL DEL MOTOR: 20197897; PLACAS: 69T-AAS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 38; tomo: 143; folios: 88-89.
6. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Freeways; AÑO: 1999; COLOR: Gris y Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 01130249; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 03K-VAL. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 82; tomo: 141; folios: 183-184.
7. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Internacional; MODELO: 1990; AÑO: 1990; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 2HSFEGUR2LC040694; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; PLACAS: 36Z-VAG. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 86; tomo: 141; folios: 192-193.
8. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: Carrocería Cha; MODELO: BT3ER24; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 03321450; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 96D-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 39; tomo: 143; folios: 90-91.
9. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: 1042; AÑO: 1961; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 042X20481; SERIAL DEL MOTOR: EN40253; PLACAS: 12H-MAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 8; tomo: 142; folios: 17-18.
10. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: 1993; AÑO: 1993; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: COO123; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 91R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 7; tomo: 142; folios: 14-15.
11. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Trailmbile; AÑO: 1974; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 6140714; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 93R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 4; tomo: 142; folios: 7-8
12. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fruehauf; MODELO: 1961; AÑO: 1961; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: AMS103B0012; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 571-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 01; tomo: 142; folios: 1-2.
13. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-9000; AÑO: 1974; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: Y90KVT93749; SERIAL DEL MOTOR: V6; PLACAS: 561-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 90; tomo: 141; folios: 200-201.
14. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Chama; AÑO: 1996; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 05872069; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 54V-FAD. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 89; tomo: 141; folios: 148-149.
15. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Pegaso; MODELO: 108903V12; AÑO: 1992; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 4191251626CO441; SERIAL DEL MOTOR: 11494375; PLACAS: 95E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 88; tomo: 141; folios: 196-197.
16. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Intrago; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 392156; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 890-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 87; tomo: 141; folios: 194-195.
17. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R609SV; AÑO: 1977; COLOR: Amarillo y multicolor; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV22376; SERIAL DEL MOTOR: 5393p3906169; PLACAS: 880-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 83; tomo: 141; folios: 185-186.
18. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1979; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: R686ST30281; SERIAL DEL MOTOR: 7118326; PLACAS: 37T-DAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 73; tomo: 141; folios: 162-163.
19. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Pick-up; USO: carga; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: FJ759001327; SERIAL DEL MOTOR: 3F0118780; PLACAS: 94R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 10; tomo: 142; folios: 20-21.
20. Documento de venta de vehículo particular de las siguientes características: CLASE: camioneta, TIPO: Sprt- wagon; USO: particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2002; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S622422982; SERIAL DEL MOTOR: C22422982; PLACAS: MDG-82X. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 06; tomo: 142; folios: 12-13.

Como puede apreciarse, al realizar un somero análisis de los documentos contentivos de dichas ventas se aprecia con total y meridiana precisión, que las ventas se realizaron a una sola persona MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, asimismo de los otorgamientos correspondientes los documentos se realizaron el mismo día 27 de Julio de 2004, a excepción de la venta contenida en el anexo G, la cual se efectúo el 29 de Julio de 2004. Igualmente se aprecia que el monto del precio de las ventas es irrisorio, pues el mismo no alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
Es por lo que actuando en nombre y representación de su mandante, demanda al ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, en su carácter de presunto apoderado de su mandante, para que convenga en la TACHA DE FALSEDAD del instrumento poder que aparece autenticado bajo el No. 23; tomo: 66, de fecha 14 de julio de 2004, de los libros llevados por la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, y que a la vez declare si insiste en su validez y de hacerlo de esa forma, este Tribunal declare con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
De igual forma y de manera subsidiaria demanda a MARCO AURELIO SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.130.601, domiciliado en la calle 3 No.4-12 del Barrio Lagunitas, de San Antonio del Táchira, en su carácter de adquiriente de los bienes que emanan y proceden del documento tachado de falsedad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1155, 1352 y 1922 del Código Civil, para que convenga en la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS, en los cuales aparece como adquiriente de los bienes presuntamente allí vendidos y antes señalados en el presente libelo.
Solicita se notifique de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público.
A los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de UN MILLARDO DE BOLIVARES.
Fundamenta la demanda en los artículos 1380 ordinales 2 y 3 en concordancia con los artículos 1155, 1352 y 1922 ejusdem y con los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida de SECUESTRO, sobre los muebles descritos en el libelo de demanda.

ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2007.
2. Poder General de Administración y Disposición.
3. Documento de venta de terreno ubicado en las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de María Chacón y Francelina Sánchez; SUR: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Rita viuda de Acevedo; ESTE: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Regulo Colmenares y OESTE: con carretera comunitaria. La venta se efectúo por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2004, inserto bajo el No. 03; tomo: 142; folios 05-06.
4. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM6861829; SERIAL DEL MOTOR: T6966A7618; PLACAS: 19E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 81; tomo: 141; folios: 181-182.
5. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: D innocenzo; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915DMS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 09; tomo: 142; folios: 181-182.
6. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: Jade; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75W51437; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros; PLACAS: 84E-RAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 11; tomo: 142; folios: 22-23.
7. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: 1980; AÑO: 1980; COLOR: Negro; SERIAL DE CARROCERIA: AJK80WM85006; SERIAL DEL MOTOR: 20197897; PLACAS: 69T-AAS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 38; tomo: 143; folios: 88-89.
8. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Freeways; AÑO: 1999; COLOR: Gris y Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 01130249; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 03K-VAL. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 82; tomo: 141; folios: 183-184.
9. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Internacional; MODELO: 1990; AÑO: 1990; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 2HSFEGUR2LC040694; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; PLACAS: 36Z-VAG. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 86; tomo: 141; folios: 192-193.
10. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: Carrocería Cha; MODELO: BT3ER24; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 03321450; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 96D-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 39; tomo: 143; folios: 90-91.
11. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: 1042; AÑO: 1961; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 042X20481; SERIAL DEL MOTOR: EN40253; PLACAS: 12H-MAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 8; tomo: 142; folios: 17-18.
12. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: 1993; AÑO: 1993; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: COO123; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 91R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 7; tomo: 142; folios: 14-15.
13. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Trailmbile; AÑO: 1974; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 6140714; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 93R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 4; tomo: 142; folios: 7-8
14. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fruehauf; MODELO: 1961; AÑO: 1961; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: AMS103B0012; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 571-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 01; tomo: 142; folios: 1-2.
15. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-9000; AÑO: 1974; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: Y90KVT93749; SERIAL DEL MOTOR: V6; PLACAS: 561-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 90; tomo: 141; folios: 200-201.
16. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Chama; AÑO: 1996; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 05872069; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 54V-FAD. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 89; tomo: 141; folios: 148-149.
17. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Pegaso; MODELO: 108903V12; AÑO: 1992; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 4191251626CO441; SERIAL DEL MOTOR: 11494375; PLACAS: 95E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 88; tomo: 141; folios: 196-197.
18. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Intrago; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 392156; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 890-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 87; tomo: 141; folios: 194-195.
19. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R609SV; AÑO: 1977; COLOR: Amarillo y multicolor; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV22376; SERIAL DEL MOTOR: 5393p3906169; PLACAS: 880-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 83; tomo: 141; folios: 185-186.
20. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1979; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: R686ST30281; SERIAL DEL MOTOR: 7118326; PLACAS: 37T-DAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 73; tomo: 141; folios: 162-163.
21. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Pick-up; USO: carga; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: FJ759001327; SERIAL DEL MOTOR: 3F0118780; PLACAS: 94R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 10; tomo: 142; folios: 20-21.

22. Documento de venta de vehículo particular de las siguientes características: CLASE: camioneta, TIPO: Sprt- wagon; USO: particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2002; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S622422982; SERIAL DEL MOTOR: C22422982; PLACAS: MDG-82X. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 06; tomo: 142; folios: 12-13.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admite la presente demanda, ordenándose citar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA.
Se ordena notificar al Ministerio Público.
Con relación a la medida se resolverá por auto separado
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, la alguacil del referido Juzgado, hace constar que la boleta de notificación al Ministerio Público, fue dejada al ciudadano Rubén Roa en su condición de mensajero en el Departamento de Correspondencia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, se hizo presente el ciudadano MARCO AURELIO SABALA, titular de la cédula de identidad No. V-9.130.601, debidamente asistido por el Abg. FELIX REYES QUINTERO inscrito en el IPSA No. 31.856, en la cual expone:
Con respeto a la solicitud de medida interpuesta por la parte actora, la misma es improcedente, por cuanto se evidencia de los autos, la parte demandante no ha traído elementos que indique sus derechos como lo exige la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., menos aún cuando lo que solicita es el secuestro de bienes muebles, no se evidencia de los recaudos presentados que la ciudadana demandante fuera propietaria de los bienes, o tener algún derecho sobre los mismos, la demandante señala por un lado que es casada u por otro que esta divorciada, con lo cual crea una incertidumbre
Igualmente los ordinales 1 y 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la actora para solicitar la medida de secuestro no se ajustan a los elementos aportados al proceso, no existe fundamento alguno ni prueba que lo avale.
Siendo comprador de buena fe de los bienes cuyos documentos de compra venta la demandante pretende anular, se debe mantener en principio la validez de dichas ventas, si la demandante en forma subsidiaria pretende la nulidad de las ventas, porque reconoce que los bienes son ajenos, no tiene la posesión de los mismos y mucho menos la propiedad.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. V- 9.130.601, otorga PODER APUD ACTA al Abg. FELIX REYES QUINTERO inscrito en el IPSA No, 31.856.
En diligencia de fecha 17 de enero de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogada consigna Copia del acta de matrimonio y de la sentencia de Divorcio.
En fecha 28 de enero de 2008, es recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar, del cual se desprende que el co-demandado JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, fue citado por carteles, en virtud que no fue posible lograr su citación personal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA inscrito en el IPSA No. 28.032, consigna poder que le fuera otorgado el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA inscrito en el IPSA No. 28.032, apoderado judicial de la parte co-demandada JOSE ANTONIO GELVIZ, promueve las siguientes cuestiones previas:

ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 5TO: LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO.
Por cuanto la aquí demandante no esta domiciliada en Venezuela.

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 6TO: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340
Arguye la parte demandante en su libelo”…procedió a utilizar un PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PRESUNTAMENTE OTORGADO POR SU REPRESENTADA PARA REALIZAR LA VENTA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”
La parte demandante no expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, esta parte expresa los motivos más no los hechos que sirven de apoyo y menos aún con qué se propone probar la presente acción, el no manifestar tal requisito exigido para desvirtuar y combatir uno por uno los hechos alegados por su contrincante, para poder así tener una mejor defensa de sus derechos e intereses.

ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 6TO POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA DEL ARTICULO 78.
Expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Esto se evidencia puesto que la acción propuesta y admitida en la presente causa como Tacha de Falsedad y subsidiariamente Nulidad de Documentos, no debió ser admitida, toda vez, que aún y cuando el procedimiento de tacha y el de nulidad se rige por el procedimiento ordinario, en el lapso de evacuación de pruebas es incompatible entre sí, en el procedimiento ordinario no existen como en el de tacha, las reglas contempladas en el artículo 442, en el procedimiento de tacha existe un lapso que no existe en el ordinario, en el que el juez al segundo día después de la contestación de la demanda, podrá desechar de plano las pruebas, en cambio en el procedimiento ordinario hay libertad de ejercer el derecho a la defensa en repreguntas de los testigos, mientras que en el de tacha no se puede hacer directamente, sino a través del juez, de tales reglas se desprende la incompatibilidad de procedimientos.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado de la parte co-demandada Abg. UGLIS SALAVERRIA inscrito en el IPSA No. 28.032, ratifica en su contenido y firma el escrito consignado en fecha 30 de Enero de 2008.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. OSCAR EDUARDO USECHE, procede a dar contestación a las cuestiones previas, en los siguientes términos:

DE LA CAUTIO JUDICATUM SOLVI

Alega el apoderado del co-demandado JOSE ANTONIO GELVIZ, que en un anterior proceso intentado por su representada en contra de su poderdante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, produjo una decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la misma cuestión previa que aquí nos ocupa (cautio judicatum solvi), que fue debidamente interpuesta por el. Alega que en esa oportunidad la sentenciadora ordenó constituir una fianza por una suma de dinero cercana a los tres millardos de bolívares, de entonces para poder continuar ejerciendo la acción.
La cosa juzgada consiste, en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Puede hablarse de cosa juzgada ad intra y la cosa juzgada ad extra. La cosa juzgada dentro del proceso, impide la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite, la cosa juzgada fuera del proceso, produce la inmutabilidad del fallo.
Se debe llegar a la cierta conclusión de que, habida cuenta de que la situación del domicilio de la demandante puede variar, como ciertamente ha ocurrido, en el sentido de que actualmente se encuentre domiciliada en el país, el fallo producido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil produjo una cosa juzgada formal y no material como erróneamente se pretende hacer ver.
Resulta procedente señalar que actualmente su representada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme se evidencia de la constancia de domicilio expedida por la Delegada del mencionado Municipio Cárdenas, en el cual se hace constar que la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, se encuentra domiciliada en el Sector Torbes, La capilla No. 2-16 de esa ciudad de Táriba, la cual produce anexa marcada “A”
Igualmente, adjunto marcada “B”, documento expedido por el CNE en el cual se hace constar que la referida ciudadana se encuentra inscrita en dicho organismo, y ejerce su derecho a sufragar en el Centro de Votación establecida en la Escuela Estadal Graduada Rafael Eugenio Fuentes, ubicado en las Vegas de Táriba No. 5.
En consecuencia, demostrado como ha quedado que ciertamente la demandante se encuentra domiciliada en el Territorio Nacional, mal puede pretender el co-demandado que el Tribunal le exija a la actora la constitución de una fianza o garantía a fin de que ella pueda ejercer la acción judicial que aquí se intenta.
Si ciertamente su mandante actualmente no posee bienes de fortuna en el país, ello obedece la vergonzosa y censurable actitud de su cónyuge, quien valiéndose de un poder otorgado fraudulentamente procedió a vender los bienes de la sociedad conyugal para dejarla en la más completa ruina.

SOBRE EL PRESUNTO DEFECTO DE FORMA DEL CUAL ADOLECE EL LIBELO DE LA DEMANDA


Asevera el apoderado del co-demandado JOSE ANTONIO GELVIZ, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acciones interpuestas por tacha de falsedad, puesto que en el referido escrito libelar no se especifica cuales son los hechos que se pretende probar en el proceso.
En el citado escrito se deja claramente los hechos que serán demostrados en la oportunidad correspondiente, a saber: 1) que el esposo de su mandante en forma fraudulenta mediante la utilización de un falso poder de administración y disposición, presuntamente otorgado por ella procedió a vender los bienes de la sociedad conyugal; 2) Que este documento poder no fue ciertamente otorgado por su mandante, puesto que ella nunca compareció a la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, a realizar el otorgamiento respectivo; 3) que la firma que aparece estampada en dicho documento no es la de su mandante, 4) que demostrado como serán estos hechos, el Tribunal de la causa deberá declarar la tacha de falsedad del instrumento poder impugnado.

DE LA INEPTA ACUMULACION

Sostiene el apoderado del co-demandado JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, que en el presente caso se ejercen dos acciones (tacha de falsedad y nulidad de documentos) en forma indebida, ya que los procedimientos son totalmente diferentes e incompatibles.
Es necesario aclarar que la nulidad de documentos solicitados en este caso se formula en forma subsidiaria de la tacha de falsedad del documento que sirve de base a las ventas dolosamente realizadas mediante el poder impugnado. En consecuencia, al declararse con lugar la tacha de falsedad intentada, el efecto directo e inmediato de esa declaratoria es la nulidad de los documentos de ventas realizados con el irrito mandato pues carecería de toda lógica pretenderse que una vez declarado falso el instrumento poder mediante el cual se realizaron las pretendidas ventas, estas continuaran siendo válidas.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el apoderado de la parte co-demandada Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA inscrito en el IPSA No, 28.032, expone lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR E. USECHE, apoderado de la demandante, mediante el cual pretende dar contestación a las cuestiones previas opuestas, a los cual se indica las siguientes consideraciones:
.- En este tipo de incidencias, cuando se oponen cuestiones previas, la parte actora tiene dos alternativas, a saber: a.) subsana voluntariamente los defectos opuestos, o las b.-) rechaza o contradice, pero en ningún caso se habla de “contestar cuestiones previas”
Del escrito en comento, no se desprende que la parte demandante haya subsanado ninguna de las cuestiones previas opuestas.
Tampoco las niega, rechaza y contradice, sino que simplemente pide al Tribunal que las mismas sean desechadas con base a los argumentos contradictorios explanados en dicho escrito.
Aún así, en el supuesto que al no subsanar lo opuesto, lo estaría contradiciendo, entiendo abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez venza el lapso de los cinco (05) días que la ley otorga de conformidad con el artículo 350 ejusdem.
Impugna la constancia de residencia, supuestamente firmada por la Delegada del Municipio Cárdenas y la copia del C.N.E acompañada con la letra “B”.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el Abg. OSCAR EDUARDO USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, IMPUGNA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, RATIFICA en su contenido y firma el escrito interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, con lo cual manifiesta que contradice las cuestiones previas supuestamente subsanadas, como se demostrará en el lapso probatorio de esta incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ

• COPIA CERTIFICADA SOLICITADA Y ACORDADA EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2005: de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007; suscrito entre los ciudadanos LUZ MARINA CRISPIN y EMMA REBECA OVALLES SALAZAR.

• PRUEBA DE INFORMES: Solicita se Oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

• CONFESION DE LA PARTE ACTORA

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agrega las pruebas presentadas por el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, el Abg. OSCAR E. USECHE inscrito en el IPSA No, 12.835, agrega a los autos boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Control de San Antonio del Táchira, mediante la cual informan a la Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, que dicho Tribunal admitió la QUERELLA PENAL interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ en contra de JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
Toda vez que de dicho documento se infiere la existencia de una acción penal en curso por la utilización de un instrumento falso, es por lo que solicita se sirva ordenar la paralización inmediata de este proceso hasta tanto no haya terminado el proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2008, a objeto de determinar si es procedente o no la suspensión solicitada en el parágrafo anterior, se procede a Oficiar al Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, a objeto de que remitan copia certificada identificada como Asunto Principal SP11-P-2007-002375 y ASUNTO SP11-P2007-002375 de fecha 08 de octubre de 2007.

CONCLUSIONES A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008, el apoderado de la parte co-demandada Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA inscrito en el IPSA No, 28.032, presenta conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, de la siguiente manera:
De la impugnación realizada por la parte demandante de las Copias Fotostáticas de la sentencia: Esta impugnación es ineficaz e impertinente , y la misma no debe ser tomada en cuenta, toda vez que es extemporánea como lo demuestra el cómputo que se solicito en fecha oportuna y acordado por el Tribunal.
La residencia no es igual que domicilio: La residencia de una persona pudiera ser su domicilio, cuando este último no le es conocido en otra parte; en el caso de autos, el domicilio de la demandante es ampliamente conocido y no es otro que la ciudad de Cúcuta República de Colombia, conocido tanto por ella misma, como por su abogado, ya que él tiene conocimiento que existe una sentencia de otro Tribunal de la República que la condenó a la actora a fijar una fianza o caución por no poseer domicilio en nuestro País.
La constancia de residencia que acompañó la parte actora en los autos, no es una prueba para probar el domicilio, simplemente recoge la declaración de unos testigos, es una especie de justificativo de testigo ante la Funcionaria delegada de la Alcaldía, que debe ser ratificado y probado su testimonio en los autos como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y pudiera probar como su nombre lo dice la RESIDENCIA, pero no demuestra el domicilio, porque si quiere hacer valer que su domicilio es en Táriba, debe demostrar que tiene sus intereses y negocios en Venezuela, como lo pauta el artículo 27 del Código Civil.
La constancia de votación, no prueba el domicilio, este recibo lo pudiera demostrar donde le corresponde votar al Elector, pero nunca demuestra el domicilio, y menos aún cuando la misma no prueba que voto en Venezuela; en la frontera Colombo – Venezolana existen miles de colombianos que poseen la doble Nacionalidad, pueden ejercer el voto en Venezuela pero viven en Colombia Cúcuta, de tal manera, la inscripción en el CNE no prueba el domicilio de una persona y menos aun si no consta que votó, de tal manera, que lo que no esta dado para interpretar a la ley no esta para interpretar a la parte.
El escrito interpuesto por la actora de fecha 25 de marzo de 2003, se trata de una supuesta acusación penal en contra de uno de los co-demandados ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, acusación esta, que aunque pudiera estar admitida, la misma es remitida para el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el cual determinará si los elementos de esta acusación sirven para argumentar la propia acusación penal, en este caso no vale de nada la acusación privada, si no hay acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, de tal manera que cualquier persona se puede encontrar como sujeto de averiguación penal y no estar incurso en un proceso penal.
Planteadas como fueron las cuestiones previas y en especial la del ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante demostró contundentemente con documentos públicos debidamente certificado y apostillado, que determina la veracidad de que la actora tiene sus asientos principales, negocios e intereses en la Ciudad de Cúcuta República de Colombia, y como de los autos se evidencia que la parte actora no demostró ni probó que tiene negocios e intereses suficientemente que pudiera garantizar las resultas de lo actuado y sentenciado en esta demanda, es por ello que debe acordarse una fianza o caución por la cantidad demandada en el presente libelo.
Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2008, el apoderado de la parte co-demandada Abg. FELIX REYES QUINTERO inscrito en el IPSA No, 31.856, expone lo siguiente:
Establece el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal…”, necesariamente debe existir un Juicio Penal, en nuestro caso no existe Juicio Penal, sino únicamente una denuncia y la querella por USO DE DOCUMENTO FALSO, mas no por falsedad, todo lo cual se encuentra en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Por otra parte, su representado no ha sido demandado por tacha de falsedad, sino que la actora optó por demandarlo subsidiariamente sólo por nulidad de documentos, razón por la cual no le sería aplicable la suspensión del artículo 442 en comento.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente proceso: Se recibieron las resultas de citación en fecha 28 de enero de 2008, el lapso concedido al codemandado JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ en el cartel de citación transcurrieron del 29 de enero de 2008 al 21 de febrero de 2008, ambos inclusive. El mencionado codemandado se dio por citado el 30 de enero de 2008, no obstante el Tribunal resguardando el debido proceso deja transcurrir íntegramente el referido lapso. El lapso para contestar la demanda, estuvo comprendido el 22 de febrero de 2008 al 25 de marzo de 2008, ambos inclusive. El lapso para subsanar, va desde el día 26 de marzo de 2008 al 01 de abril de 2008 ambos inclusive. El lapso de la articulación probatoria, va desde el día 02 de abril de 2008 al 11 de abril de 2008, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA inscrito en el IPSA No. 28.032, actuando con el carácter acreditado en autos; expone:
Con respecto al auto de fecha 11 de abril de 2008, solicita al ciudadano Juez sea corregido el mismo, ya que pone a la parte demandada y sus defensas extemporáneas, en virtud, de que el referido auto tiene cómputos errados a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
El auto de admisión de la presente demanda tiene fecha de 24 de octubre de 2007; el día 19 de Noviembre de 2007, consta la citación del Ministerio Público; el co-demandado MARCO SABALA se dio por citado de manera presunta el día 30 de Noviembre de 2007 y el otro codemandado ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ, se dio por citado el 30 de enero de 2008, es decir, el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 31 de enero de 2008 y culmina el día 04 de marzo de 2008, el lapso para subsanar las cuestiones previas comenzó el día 05 y concluía el 11 de marzo de 2008, el lapso de promoción y evacuación de las cuestiones previas comenzó el día 12 y concluía el 26 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive; y por último el tribunal tenia que sentenciar las cuestiones previas el 09 de abril de 2008.
De manera que el Tribunal, cometió un error al indicar el lapso para la contestación a la demanda, solicitud que es importante subsanar por parte del Tribunal, de lo contrario existiría una incertidumbre jurídica que a la par podría estar causando la violación constitucional del Debido Proceso.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora Abg. OSCAR E. USECHE inscrito en el IPSA No, 12.835, consigna anexo al presente QUERELLA PENAL en nombre y representación de su mandante LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ se interpusiera en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, y vista la diligencia suscrita por el Abg. UGLIS SALAVERRIA, actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción hace las siguientes consideraciones: en el cómputo realizado por este Despacho, se desprende que los co-demandados de autos fueron citados en su totalidad en fecha 30 de enero de 2008, fecha en la cual sólo había transcurrido un (01) día de los quince (15) días de despacho concedidos al ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, en el Cartel de Citación, debidamente publicado y fijado por el Juzgado comisionado y llegadas las resultas en éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2008, siendo a partir de este día exclusive que se comienzan a computar los ya mencionados quince (15) días de despacho, para que se diera por citado, pudiendo el referido ciudadano darse por citado en cualquiera de esos días, como efectivamente se hizo, los hizo el segundo día, no obstante, es criterio de este órgano Administrador de Justicia que los días concedidos en el cartel de citación deben dejarse transcurrir íntegramente, en beneficio de las partes y del proceso mismo, ya que de lo contrario se estaría violando el principio de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000, criterio acogido por éste despacho de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008. se ordena aperturar una nueva pieza, PIEZA II, y se anexan a la misma copias certificadas constante 219 folios útiles..
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008. se ordena aperturar una nueva pieza, PIEZA III y se anexan a la misma copias certificadas constante 231 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008. se ordena aperturar una nueva pieza, PIEZA IV y se anexan a la misma copias certificadas constante 213 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008. se ordena aperturar una nueva pieza, PIEZA V y se anexan a la misma copias certificadas constante 220 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008. se ordena aperturar una nueva pieza, PIEZA VI
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, expone lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR E. USECHE, apoderado de la demandante, en donde ratifica su solicitud de paralización de este proceso con una serie de argumentos, solicita que se analice lo siguiente: Coincide con la parte actora que la denuncia penal presentada contra su cliente es de ACCION PUBLICA, en tal sentido le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal dictar el correspondiente acto conclusivo para dar inicio al proceso penal que amerite que un proceso civil de Tacha sea suspendido por tal causa. La mera denuncia de por sí, no constituye juicio penal que amerite que un proceso civil de tacha sea suspendido por tal causa.
Para que pueda entrar a operar las 16 reglas de sustanciación de la tacha, establecidas en el artículo 442 ejusdem, debe existir previamente la declaración de insistir en hacer valer el instrumento, lo cual se haría en la contestación de la demanda en donde el demandado tiene la oportunidad procesal de insistir en hacer valer el instrumento tachado.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA actuando con el carácter acreditado en autos, APELA del auto de fecha 21 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el Abg. OSCAR EDUARDO USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, APELA del auto de fecha 21 de abril de 2008.


ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.130.601 parte co-demandada debidamente asistido de abogado interpone RECUSACIO DEL JUEZ POR CAUSA SOBREVENIDA.
POR MOSTRAR EL RECUSADO INTERES DIRECTO EN EL ASUNTO, artículo 82 ordinal 4: el ordinal denunciado, se basa producto de una serie de circunstancias, en la conducta del ciudadano Juez, tantos en los autos como la negligencia de resolver los planteamientos que le fueron planteados por su abogado. El recusado favorece en lo diligente a una de las partes, al pronunciarse inmediatamente de cualquier pedimento, mientras que a la parte demandada, se tarda en pronunciar y en otra no se ha pronunciado, la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, solicitó una prueba de informes y el Tribunal hasta ahora no lo ha evacuado.
POR ADELANTAR OPINION SOBRE LA INCIDENCIA EL RECUSADO, articulo 82 ordinal 15to: La falta de interés en resolver el asunto llega al extremo, de que las cuestiones previas planteadas no han sido resueltas, venciéndose el lapso de ley, manifestando en un auto que las cuestiones previas no se pueden resolver, porque hay que esperar lo solicitado a un Tribunal Penal por la actora, en suspender el juicio principal alegando el artículo 442 ordinal 11, norma esta que sólo pudiera ser aplicable, después de la contestación de la demanda, dando entender que le interesa lo solicitado por la actora, y en ese auto manifestó adelantando opinión, que no es procedente, es de hacer notar, que todavía no se ha contestado la demanda y que no tiene nada que ver con las Cuestiones Previas planteadas, además que todavía no ha habido juicio penal, lo que existe es una averiguación penal, y una querella, todavía no existe un acto conclusivo de la Fiscalía.
Es por estas razones, que solicita al Juez Recusado, que en aras de que esta parte demandada pueda tener una verdadera tutela jurídica efectiva, de una verdadera justicia y de un Juez imparcial, se INHIBA de seguir conociendo la presente causa.

INFORME DE INHIBICION

Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja sentado, que en el presente juicio no existe ningún interés directo ni indirecto a favor de alguna de las partes, sino por el contrario el único interés existente es cumplir con las atribuciones conferidas a este Jurisdicente para la cabal Administración de Justicia, sin que hasta los momentos se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la incidencia.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la RECUSACION. Se ordeno la notificación de las partes, por medio de boleta del abocamiento de la ciudadana Juez.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Abg. UGLIS SALAVERRIA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita copias certificadas.
El alguacil del referido Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2008, deja sentado que procedió a Notificar al Abg. FELIX REYES QUINTERO apoderado judicial de la parte co-demandada.
Igualmente, el alguacil del referido Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2008, deja sentado que procedió a Notificar al Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, apoderado judicial de la parte co-demandada.

ESCRITO DE RECUSACION POR PARTE DE LA ACTORA

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008, la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, debidamente asistida de abogado, de conformidad con el artículo 82 ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede expresamente a recusarla y a la vez solicita que se abstenga de continuar conociendo de la presente causa.

INFORME DE INHIBICION

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la recusación planteada en su contra, por cuanto la misma fue presentada de manera EXTEMPORANEA.

SENTENCIA DEL SUPERIOR CON RESPECTO A LA RECUSACION DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

En fecha 03 de Junio de 2008, se agregan a los autos la sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara: SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ciudadano MARCO AURELIO SABALA contra el Abg. JOSUE MANUEL CONTRERAS Juez Temporal del Jugado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2008, el tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, todo en acatamiento a la sentencia anteriormente señalada.
Es recibido el presente expediente en fecha 13 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2008, se escucha en UN SOLO EFECTO la APELACION, interpuesta por los Abg. Uglis Antonio Salaverria y Oscar E. Useche, en fecha 28 de abril de 2008.

SENTENCIA DEL SUPERIOR DEL AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2008

En sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , de fecha 27 de Octubre de 2008, se Declara: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los Abgs. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA y OSCAR E. USECHE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2008.
DECLARA: La nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la causa, a partir del auto de fecha 11 de abril de 2008 inclusive.
Se repone la causa al estado de que el Tribunal aquo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el co-demandado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procede a dictar sentencia, en el cual se declara lo siguientes:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada JOSE ANTONIOGELVIZ ORDOÑEZ, prevista en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada JOSE ANTONIOGELVIZ ORDOÑEZ, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda.
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida.
SE CONDENO a la parte demandada JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.


CONTESTACION DE DEMANDA DE EL CO-DEMANDADO JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ

DE LA FALTA DE CUALIDAD: artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Que el documento del terreno agregado como “B” folios 15 al 17, por la parte actora, tiene como comprador al ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad No. 81.418.751, pues de los folios 75 y 76 se evidencia que el tribunal admitió la demanda de dos (02) personas como litis consorcio, cuando en realidad debió citarse a (4)persona como demandados en la litís: JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ; MARCO AURELIO SABALA, HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ e INTERAMERICANA DE CARGA C.A, porque de lo contrario no podrían anularse hay que citar a las partes del contrato, mas aún cuando el comprador no ha sido citado al proceso para poder ejercer los principios constitucionales de ser oído y el contradictorio. De tal manera, el ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, no fue demandado, no aparece citado en el auto de admisión.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, determina que cuando no se hubiera propuesto el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como Cuestión Previa, se puede alegar al fondo de la demanda.
En este acto alegan la Prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto no se demandó al comprador de uno de los bienes que se esta solicitando su tacha por vía de consecuencia y nulidad, toda vez, que el ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, es parte del contrato de compraventa del terreno que se anexo como “B”, y que la parte pide que se anule, porque existe la figura del litis consorcio pasivo, y no se puede anular un documento sin estar citadas las partes que firmaron ese documento.
Asimismo, las ventas que la actora menciona en los renglones 2 y 3 al señor Marco Sabala, fueron vendidas por el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la S.M TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No, 60; tomo: 5-A en fecha 16 de abril de 2002, de tal manera que tampoco se demando está persona jurídica y menos aún se menciona en el auto de admisión de esta demanda para ser citada, porque también es un litis consorcio pasivo que debió demandarse; de manera que no podía existir demanda que cause efecto sobre ella.
CONTESTACION AL FONDO:
Rechaza, niega y contradice, en nombre de su representado, ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ, las aseveraciones de que utilizó un poder presuntamente otorgado de fecha 14 de Julio de 2004, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira bajo el No, 23; tomo: 66, para despojar dolosamente de los bienes a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN, toda vez que el poder fue otorgado correctamente, y es por ello, que INSISTE EN HACERLO VALER.
IMPUGNA, el documento anexado por la actora marcado como A-1, porque el mismo es copia fotostática de una copia y del mismo no puede ser tomado para la experticia o cualquier prueba química ya que sobre copia no es procedente por no ser fidedigna.
Rechaza y contradice las aseveraciones del abogado de la parte actora, al decir, en su escrito libelar, que su representado hizo uso del falso poder presuntamente otorgado por su mandante
Rechaza, niega y contradice, que las ventas realizadas por su mandante mencionadas en los puntos 1 al 20 en el libelo de demanda, hayan sido bajo el uso falso de poder.
IMPUGNA de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 94 al 138 por no ser fidedigno y no tiene tal prueba relación con el caso, por ello son impertinentes, es por ello que no son tan contundentes las pruebas.
Rechaza, niega y contradice, que su mandante haya utilizado un poder para realizar la venta de bienes de la comunidad conyugal; toda vez que forma parte de un fraude procesal; que utiliza la actora en varios procesos
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, haya sido demandado en el libelo de demanda por Nulidad de Documentos de ventas, toda vez que como se evidencia, la actora no menciona que lo demanda por Nulidad, sino por tacha, de manera que no podía anularse las ventas porque no lo demando por Nulidad, no demando al ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, por Nulidad, lo hizo en la persona del ciudadano MARCO AURELIO SABALA de manera subsidiaria.
Su cliente se niega a exhibir el original del poder tachado, toda vez que no se encuentra en su poder.

CONTESTACION DE DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO
MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ

FALTA DE CUALIDAD; ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL:
Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
Que al ciudadano JOSE ANTONIOGELVIZ ORDOÑEZ, se le demanda por Tacha de Falsedad.
Que al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, se le demanda por subsidiariamente por nulidad de ventas.
El terreno vendido por JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, presuntamente usando un poder viciado de su cónyuge, lo hizo a favor del ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad No, E-81.418.751, esta persona no aparece señalado ni mucho menos demandada, ni citada, en este proceso judicial, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse, y por lo tanto mal podría el Tribunal anular la venta cuando el comprador no ha sido demandado; era absolutamente necesario demandar y citar a HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, y al no haberlo hecho la demandante, la demanda no podría haber sido admitida, pues estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Los vehículo señalados en los puntos 2 y 3, fueron vendidos a su mandante por la compañía TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A según se evidencia del documento autenticado el 27 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 81; tomo. 141; folios 181-182 y el segundo vehículo por documento autenticado en la misma notaría en la misma fecha bajo el n. 9; TOMO: 142. por lo expuesto faltó que la actora trajera a juicio estas dos personas (Henry Manuel Riaño y Transporte Interamericana de Carga C.A), para que respondieran por una demanda de nulidad de venta. Ninguna de estas dos personas fue demandada, y en consecuencia, no aparecen citadas en el auto de admisión.
El ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, fue demandado para que convenga, en la tacha de falsedad del instrumento poder que aparece autenticado bajo el No, 23, tomo: 66, de fecha 14 de julio de 2004, pero este ciudadano no fue codemandado en la parte que como demanda subsidiaria determina la actora, ya que se limitó a demandar sólo y únicamente por Nulidad de Documentos a su poderdante MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, más no lo hizo contra el vendedor GELVIZ ORDOÑEZ, por lo que igualmente no podrá, si se aplica un buen derecho, prosperar esta temeraria demanda.
CONTESTACION AL FONDO:
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su cliente es un comprador de buena fe, que adquirió los vehículos mencionados en autos, los dos primeros (2 y 3) de parte de la Sociedad Mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A y los demás por parte del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, mediante la utilización de medios legales frecuentes en las relaciones de comercio, de resultar cierto que el poder utilizado de su cónyuge fuera falso, en nada afectaría las operaciones de compra venta realizadas, puesto que el comprador desconocía los vicios que pudiera presentar el instrumento poder mencionado en el proceso.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja sentado; que verificada como ha sido la contestación de la demanda por el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, apoderado del codemandado JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, en fecha 01 de Julio de 2009, donde expresamente insistió en hacer valer el instrumento poder impugnado, y analizado como ha sido el libelo de la demanda en la cual la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, demanda la Tacha del Documento Poder, fundamentando la misma en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil. Concluye el Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar si la demandante compareció o no ante dicha Notaría Pública a otorgar el instrumento poder anotado bajo el No, 23; folios 50-51; tomo: 66 de fecha 14 de Julio de 2004; y la falsedad o no de la firma de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en el documento poder antes descrito. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, una vez consta la notificación de las parte del presente auto, al día siguiente queda abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual se sustanciará conforme a la norma prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se procederá a agregar y admitir o no las pruebas consignadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil de Tribunal, deja constancia que procedió a notificar al Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el alguacil de Tribunal, deja constancia que no pudo notificar al ciudadano MARCO ANTONIO SABALA.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, el Abg. OSCAR E. USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se notifique por carteles al co-demandado MARCO AURELIO SABALA.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2009, se acuerda notificar por medio de Cartel al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, el apoderado de la parte actora, consigna el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.
La suscrita secretaria, fija el cartel de notificación librado en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ


• Reproduce y promueve bajo el principio de la comunidad de la prueba los folios 15 al 17, junto con el libelo de la demanda.
• Reproduce y promueve bajo el principio de la comunidad de la prueba, los folios de las ventas que la parte actora menciona en los renglones 2 y 3 de su libelo de demanda.
• Folios 616 al 620 de la III pieza, que forma parte de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ


1.- PRUEBA DE COTEJO:

En virtud de la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos de venta que se acompañaron con el libelo de la demanda formulada por el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva trasladar y constituir el despacho en las Oficinas donde funciona la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que mediante INSPECCION JUDICIAL, se practique el correspondiente cotejo entre las copias fotostáticas referidas y los correspondiente originales de los documentos que a continuación se especifican:

1. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM6861829; SERIAL DEL MOTOR: T6966A7618; PLACAS: 19E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 81; tomo: 141; folios: 181-182.
2. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: Jade; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75W51437; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros; PLACAS: 84E-RAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 11; tomo: 142; folios: 22-23.
3. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: 1980; AÑO: 1980; COLOR: Negro; SERIAL DE CARROCERIA: AJK80WM85006; SERIAL DEL MOTOR: 20197897; PLACAS: 69T-AAS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 38; tomo: 143; folios: 88-89.
4. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Freeways; AÑO: 1999; COLOR: Gris y Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 01130249; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 03K-VAL. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 82; tomo: 141; folios: 183-184.
5. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Internacional; MODELO: 1990; AÑO: 1990; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 2HSFEGUR2LC040694; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; PLACAS: 36Z-VAG. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 86; tomo: 141; folios: 192-193.
6. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: Carrocería Cha; MODELO: BT3ER24; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 03321450; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 96D-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 39; tomo: 143; folios: 90-91.
7. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: 1042; AÑO: 1961; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 042X20481; SERIAL DEL MOTOR: EN40253; PLACAS: 12H-MAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 8; tomo: 142; folios: 17-18.
8. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: 1993; AÑO: 1993; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: COO123; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 91R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 7; tomo: 142; folios: 14-15.
9. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Trailmbile; AÑO: 1974; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 6140714; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 93R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 4; tomo: 142; folios: 7-8
10. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fruehauf; MODELO: 1961; AÑO: 1961; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: AMS103B0012; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 571-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 01; tomo: 142; folios: 1-2.
11. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-9000; AÑO: 1974; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: Y90KVT93749; SERIAL DEL MOTOR: V6; PLACAS: 561-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 90; tomo: 141; folios: 200-201.
12. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Chama; AÑO: 1996; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 05872069; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 54V-FAD. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 89; tomo: 141; folios: 148-149.
13. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Pegaso; MODELO: 108903V12; AÑO: 1992; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 4191251626CO441; SERIAL DEL MOTOR: 11494375; PLACAS: 95E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 88; tomo: 141; folios: 196-197.
14. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Intrago; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 392156; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 890-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 87; tomo: 141; folios: 194-195.
15. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R609SV; AÑO: 1977; COLOR: Amarillo y multicolor; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV22376; SERIAL DEL MOTOR: 5393p3906169; PLACAS: 880-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 83; tomo: 141; folios: 185-186.
16. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1979; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: R686ST30281; SERIAL DEL MOTOR: 7118326; PLACAS: 37T-DAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 73; tomo: 141; folios: 162-163.
17. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Pick-up; USO: carga; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: FJ759001327; SERIAL DEL MOTOR: 3F0118780; PLACAS: 94R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 10; tomo: 142; folios: 20-21.
18. Documento de venta de vehículo particular de las siguientes características: CLASE: camioneta, TIPO: Sport- Wagon; USO: particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2002; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S622422982; SERIAL DEL MOTOR: C22422982; PLACAS: MDG-82X. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 06; tomo: 142; folios: 12-13.

2.- De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promueve la PRUEBA DE EXPERTICIA, a fin de que se realice una comparación entre la firma autógrafa que aparece en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el No, 23, folios 50-51; tomo: 66 del 14 de julio de 2004 y de las huella dactilares, ambas imputadas pertenecientes a su mandante y las realmente pertenecientes a ella. A los fines de realizar esta experticia señalan, en atención a lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, como documento indubitado el instrumento poder que les confiriera su mandante, cuyo original corre inserto en los autos y en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No, 40; tomo: 164, de fecha 30 de Julio de 2007. Respecto a la huella dactilar, solicitan que directamente le sea tomada a la demandante, o en su defecto se haga la correspondiente solicitud de la ficha alfabética a la DIEX. Solicita se sirva ordenar que esta prueba sea practicada a través de funcionarios de la Guardia Nacional, que al efecto designe directamente este Tribunal.
3.- De conformidad con lo establecido en el primer aparte del numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, en el cual funciona la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, a fin de que se proceda a realizar una Inspección al instrumento poder que corre inserto en el Tomo: 66; No. 23; folios 50-51 de fecha 14 de julio de 2004 y se procede a confrontarlo con las copias certificadas del mismo, la cual se produjo en el libelo de la demanda, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ

• Copia certificada del documento marcado con la letra “B”
• Copia certificada del documento marcado con la letra “C”
• Copia certificada del documento marcado con la letra “D”

Mediante autos de fecha 01 de Diciembre de 2009, se acordó agregar las pruebas presentadas al presente expediente.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, actuando con el carácter acreditado en autos; solicita que la PRUEBA DE COTEJO solicitada, no sea admitida, por las siguientes razones:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las copias de los documentos consignados fueron impugnados en la contestación a la demanda, la interesada puede solicitar el cotejo, bien con el original o bien con una copia certificada, pero no mediante inspección judicial, la inspección ocular contemplada en el citado artículo debe realizarse entre las copias impugnadas y el original o copia certificada que la parte promoverte debe traer al proceso.
2.- En cuanto a la experticia solicitada en el punto segundo, solicita se NIEGUE la admisión en cuanto a la huella dactilar de la actora, ya que en la demanda no indico ni menciono este hecho que le pudiera servir de apoyo para sus probanzas, como lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye traer hechos nuevos a los autos, todo lo cual resulta impertinente, en este mismo sentido se pronuncia el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la admisión y alegación de hechos nuevos después de la contestación de la demanda.
3.- Igualmente, solicita sea inadmitida la prueba del punto tercero.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, la Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, solicito desechar el escrito mediante el cual la parte demandada pide la inadmisibilidad de la prueba, toda vez que los fundamentos de tal pretensión son absolutamente infundados y absurdos.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, actuando con el carácter acreditado en autos.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por el Abg. FELIX REYES QUINTERO apoderado judicial de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el Abg. OSCAR E. USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se Oficie nuevamente a la Guardia Nacional, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, y solicita sea otorgada una prorroga de quince (15) días de despacho para la evacuación de la misma.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se acuerda ampliar el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de quince (15) días de despachos siguiente a aquél que venza el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación, en consecuencia, se acuerda libra oficio para el Laboratorio Regional No. 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirvan designar tres (03) expertos grafotécnicos para realizar la experticia a documentales las cuales fueron indicadas por la parte promoverte en su escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, el Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, consigna en un folio útil, Oficio No. 3412-09, en el cual la Inspectoría General de Tribunales ordena la apertura del expediente disciplinario número 090481 contra el ciudadano JOSUE MANUEL CONTRERAS, Juez Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia.

ACTA DE INHIBICION DEL ABG. JOSUE MANUEL CONTRERAS
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Mediante acta de fecha 02 de febrero de 2010, el ABG. JOSUE MANUEL CONTRERAS, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL., se inhibe en la presente causa, por haberse configurado en la causal consagrada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, se anexa al presente expediente decisión procedente del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. JOSUE MANUEL CONTRERAS, JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
En auto de fecha 02 de marzo de 2010, se acuerda fijar para el séptimo día de despacho a las 10:a.m, para el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Notaría 5ta del Estado Táchira, a los fines de realizar el cotejo solicitado mediante Inspección Ocular, y se acuerda Oficiar al Jefe del Laboratorio Regional No. 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, solicitando la información requerida.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, el Abg. OSCAR E. USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copia fotostática certificada del ESCRITO DE ACUSACION que oportunamente presentó el ciudadano Fiscal por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio del Táchira, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, apreciándose claramente de la lectura de dicho documento, los hechos investigados y a que se refiere el escrito de acusación ya referido, son exactamente los mismos que dieron motivo a la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la inmediata suspensión de este procedimiento hasta tanto se produzca la culminación del proceso penal respectivo.
Este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, NIEGA lo solicitado e informa al profesional del derecho que para que éste órgano jurisdiccional, proceda a suspender la causa en los términos que se solicita, la misma debe ser requerida por un Fiscal del Ministerio Público o por un Tribunal Penal.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, siendo el día para llevar a cabo la Inspección, este Tribunal deja constancia que no se llevo a cabo la misma por cuanto la parte promovente no impulsó la misma

INFORMES

Mediante escrito de fecha 16 de Abril De 2010, el Abg. OSCAR E. USECHE apoderado judicial de la parte demandante, hace una breve síntesis de todo lo transcurrido en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, el abogado OSCAR E. USECHE apoderado judicial de la parte actora, consigna COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida el día 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, en donde el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, ADMITIO LOS HECHOS , por la comisión del delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE
En fecha 16 de Julio de 2010, la Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de Julio de 2010, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el mismo deja sentado que procedió a NOTIFICAR al Abg. OSCAR E, USECHE, en fecha 27 de Julio de 2010.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el mismo deja sentado que procedió a NOTIFICAR al Abg. FELIX REYES, en fecha 28 de Julio de 2010.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el mismo deja sentado que procedió a NOTIFICAR al Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, en fecha 17 de Septiembre de 2010.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicta un auto en el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE la sentencia por 30 días calendarios consecutivos.

CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

1. Documento de venta de terreno ubicado en las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de María Chacón y Francelina Sánchez; SUR: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Rita viuda de Acevedo; ESTE: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Regulo Colmenares y OESTE: con carretera comunitaria. La venta se efectúo por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2004, inserto bajo el No. 03; tomo: 142; folios 05-06.
2. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: D innocenzo; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915DMS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 09; tomo: 142; folios: 181-182.
3. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: Jade; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75W51437; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros; PLACAS: 84E-RAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 11; tomo: 142; folios: 22-23.
4. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: 1980; AÑO: 1980; COLOR: Negro; SERIAL DE CARROCERIA: AJK80WM85006; SERIAL DEL MOTOR: 20197897; PLACAS: 69T-AAS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 38; tomo: 143; folios: 88-89.
5. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Freeways; AÑO: 1999; COLOR: Gris y Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 01130249; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 03K-VAL. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 82; tomo: 141; folios: 183-184.
6. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Internacional; MODELO: 1990; AÑO: 1990; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 2HSFEGUR2LC040694; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; PLACAS: 36Z-VAG. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 86; tomo: 141; folios: 192-193.
7. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: Carrocería Cha; MODELO: BT3ER24; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 03321450; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 96D-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 39; tomo: 143; folios: 90-91.
8. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Estaca; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: 1042; AÑO: 1961; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 042X20481; SERIAL DEL MOTOR: EN40253; PLACAS: 12H-MAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 8; tomo: 142; folios: 17-18.
9. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: 1993; AÑO: 1993; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: COO123; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 91R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 7; tomo: 142; folios: 14-15.
10. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Trailmbile; AÑO: 1974; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 6140714; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 93R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 4; tomo: 142; folios: 7-8
11. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: carga; MARCA: Fruehauf; MODELO: 1961; AÑO: 1961; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: AMS103B0012; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 571-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 01; tomo: 142; folios: 1-2.
12. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-9000; AÑO: 1974; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: Y90KVT93749; SERIAL DEL MOTOR: V6; PLACAS: 561-AAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 90; tomo: 141; folios: 200-201.
13. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Chama; AÑO: 1996; COLOR: Naranja; SERIAL DE CARROCERIA: 05872069; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 54V-FAD. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 89; tomo: 141; folios: 148-149.
14. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Pegaso; MODELO: 108903V12; AÑO: 1992; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 4191251626CO441; SERIAL DEL MOTOR: 11494375; PLACAS: 95E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 88; tomo: 141; folios: 196-197.
15. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Semi remolque; TIPO: Plataforma; USO: carga; MARCA: Fabricación Nacional; MODELO: Intrago; AÑO: 1992; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 392156; SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 890-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 87; tomo: 141; folios: 194-195.
16. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Remolque; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R609SV; AÑO: 1977; COLOR: Amarillo y multicolor; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV22376; SERIAL DEL MOTOR: 5393p3906169; PLACAS: 880-ABA. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 83; tomo: 141; folios: 185-186.
17. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1979; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: R686ST30281; SERIAL DEL MOTOR: 7118326; PLACAS: 37T-DAO. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 73; tomo: 141; folios: 162-163.
18. Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO: Pick-up; USO: carga; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1987; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: FJ759001327; SERIAL DEL MOTOR: 3F0118780; PLACAS: 94R-MAY. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 10; tomo: 142; folios: 20-21.
19. Documento de venta de vehículo particular de las siguientes características: CLASE: camioneta, TIPO: Sport-wagon; USO: particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; AÑO: 2002; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S622422982; SERIAL DEL MOTOR: C22422982; PLACAS: MDG-82X. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 06; tomo: 142; folios: 12-13.

En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibe procedente del Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, despacho relacionado con la Medida Preventiva de Secuestro, constante de (40) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2008, el Abg. FELIX REYES QUINTERO actuando con el carácter acreditado en autos, hace FORMAL OPOSICION al secuestro de que fueron objeto bienes muebles (vehículo) propiedad de su patrocinado


SENTENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA
Mediante sentencia de fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que MANTIENE INCOLUME Y CON TODO SU VIGOR LEGAL LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 18 DE ENERO DE 2008.
Una vez quede firme la decisión, se ordenará el levantamiento de la medida de secuestro recaída sobre los siguientes vehículos:
CLASE: camión; TIPO: chuto; USO: carga; MARCA: Mak; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM686SX1829; SERIAL DEL MOTOR: T6766A7618; PLACAS: 19E-IAB; Y 2.-) CLASE: remolque; TIPO: batea; USO : carga; MARCA: D´INOCENZO; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915-DMS, SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 20E-IAB.
Mediante diligencia de fechas 13 de Octubre de 2008, los Abgs, OSCAR E. USECHE y FELIX REYES QUINTERO, APELAN de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2008.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

SENTENCIA DEL SUPERIOR CON RESPECTO A LA OPOSICION A LA MEDIDAS

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara: SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte co-demandada.
CONFIRMA EL AUTO APELADO, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se ordeno el levantamiento de la medida de secuestro de los siguientes vehículos: CLASE: camión; TIPO: chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM686SX1829; SERIAL DEL MOTOR: T6766A7618; PLACAS: 19E-IAB; Y 2.-) CLASE: remolque; TIPO: batea; USO : carga; MARCA: D´INOCENZO; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915-DMS, SERIAL DEL MOTOR: no porta; PLACAS: 20E-IAB.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el Abg. OSCAR E USECHE, apoderado de la parte demandante, solicita se libre comisión al Tribunal Ejecutor a fin de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro sobre tres vehículos que no fueron secuestrados en el primigenio despacho.
Visto la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal acuerda librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Pedro María Ureña, a los fines de que practique la medida de secuestro.

I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Esta Juzgadora, por razones de técnica procesal pasa a pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio, demanda al ciudadano MARCO AURELIO SABALA, quien fue el comprador de unos de los vehículos. Las ventas realizadas que se hicieron haciendo uso del documento tachado se efectuaron de manera independiente, no fue una venta en bloque. Por lo que existe para la aquí demandante plena libertad de proceder a instaurar la acción correspondiente contra quien lo considere conveniente. No existe vínculo legal entre el ciudadano MARCO AURELIO SABALA (comprador de las gandolas) y el ciudadano HENRY RIAÑO (comprador del terreno), no existe relación sustancial o estado jurídico único que la implique la obligatoriedad de intentar la acción contra todos. La acción contra el ciudadano MARCO AURELIO SABALA, es para que convenga en la nulidad de los documentos en los cuales EL figura como comprador, ventas que se le hacen y se originan del poder impugnado.
Es lo que se conoce en la doctrina como LITIS CONSORCIO FACULTATIVO:
Litis consorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento. Existe litis consorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a una facultad que le concede la Ley para promoverlo.
Por la litis consorcio facultativo, son considerados como litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
En el litis consorcio facultativo, las personas se integran para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo proceso.
No se trata en este caso de personas intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva; pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre sí. La presencia de este litisconsorte no es definitiva, ni esencial.
La intervención del litisconsorte es voluntaria, su ausencia no afectará el proceso pues tiene un interés propio y particular. La Ley lo faculta para participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga. Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economía procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se deberían resolver en acciones separadas.
Si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el Juez.
Se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado, en defensa de un interés propio y particular, sea por razones de oportunidad o conveniencia, los litigantes son independientes, las personas no están intrínsicamente ligadas en la relación material, se desprende que para que las acciones de unos sujetos contra otros puedan incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho, o tengan fundamento en una misma causa a pedir, entendiendo por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos por una determinada norma jurídica de derecho material, los litisconsortes voluntarios o facultativos van a ser considerados como litigantes independientes en su relación con la otra parte, los actos realizados por cada uno de los litisconsortes no favorecen ni perjudican a los demás tampoco van a afectar el desarrollo ni la unidad del proceso.
Los posibles litisconsortes podrán cada uno por separado, presentar una demanda independiente contra el único demandado, o bien el único actor podría presentar tantas demandas como litisconsortes pasivos.
En consecuencia, con base al anterior planteamiento por ésta sola razón, si tiene cualidad para sostener el presente juicio y estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO.-. Así se decide.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es demandar al ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, para que convenga en la TACHA DE FALSEDAD del instrumento poder que aparece autenticado bajo el No. 23; tomo: 66, de fecha 14 de julio de 2004, de los libros llevados por la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, y de igual forma y de manera subsidiaria demanda a MARCO AURELIO SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.130.601, domiciliado en la calle 3 No.4-12 del Barrio Lagunitas, de San Antonio del Táchira, en su carácter de adquiriente de los bienes que emanan y proceden del documento tachado de falsedad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1155, 1352 y 1922 del Código Civil, para que convenga en la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS, en los cuales aparece como adquiriente de los bienes presuntamente allí vendidos y antes señalados en el presente libelo.
La parte co-demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que Rechaza, niega y contradice, en nombre de su representado, ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ, las aseveraciones de que utilizó un poder presuntamente otorgado de fecha 14 de Julio de 2004, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira bajo el No, 23; tomo: 66, para despojar dolosamente de los bienes a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN, toda vez que el poder fue otorgado correctamente, y es por ello, que INSISTE EN HACERLO VALER.
A su vez el co-demandado MARCO AURELIO SABALA: Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su cliente es un comprador de buena fe, que adquirió los vehículos mencionados en autos, los dos primeros (2 y 3) de parte de la Sociedad Mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A y los demás por parte del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, mediante la utilización de medios legales frecuentes en las relaciones de comercio, de resultar cierto que el poder utilizado de su cónyuge fuera falso, en nada afectaría las operaciones de compra venta realizadas, puesto que el comprador desconocía los vicios que pudiera presentar el instrumento poder mencionado en el proceso

VALORACION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ

1.- De conformidad con lo establecido en el primer aparte del numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, en el cual funciona la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, a fin de que se proceda a realizar una Inspección al instrumento poder que corre inserto en el Tomo: 66; No. 23; folios 50-51 de fecha 14 de julio de 2004 y se procede a confrontarlo con las copias certificadas del mismo, la cual se produjo en el libelo de la demanda, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Trasladándose el Tribunal ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2010, en la cual se dejo constancia que el resultado en ambas confrontaciones, sin ánimo de emitir opinión de forma y mucho menos de fondo, tal confrontación entre ambos instrumentos, entre el producido en los autos y el que se está exhibiendo , existe correspondencia entre ambos ya que la fotocopia producida y la que reposa en el Tomo: 66, antes indicado, existe similitud, solicitándosele al Notaría se sirva expedir una copia fotostática certificada del mismo, consignando el mismo las referidas copias en dos (02) folios útiles

2.- Documento de venta de terreno ubicado en las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de María Chacón y Francelina Sánchez; SUR: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Rita viuda de Acevedo; ESTE: con propiedades que fue de Francelina Sánchez hoy de Regulo Colmenares y OESTE: con carretera comunitaria. La venta se efectúo por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2004, inserto bajo el No. 03; tomo: 142; folios 05-06, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

3.- Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: Chuto; USO: carga; MARCA: Mack; MODELO: DM686SX; AÑO: 1976; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: DM6861829; SERIAL DEL MOTOR: T6966A7618; PLACAS: 19E-IAB. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 81; tomo: 141; folios: 181-182; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

4.- Documento de venta de vehículo de carga de las siguientes características: CLASE: remolque; TIPO: batea; USO: carga; MARCA: D innocenzo; MODELO: 1988; AÑO: 1988; COLOR: amarillo; SERIAL DE CARROCERIA: 1915DMS. La venta se efectúo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de julio de 2004, bajo el No. 09; tomo: 142; folios: 181-182; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

5.- Documentos que corren insertos a los folios 24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, los cuales por haber sido agregados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑES, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, conforme a PODER autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 14 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 23; tomo: 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, VENDE a MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, los referidos bienes muebles.…

6.- Del folio 12 al 14, corre agregada copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira; en el Tomo: 66; No. 23; folios 50-51 de fecha 14 de julio de 2004, contentivo de Poder General de Administración y Disposición, el cual por ser el documento tildado de falso en el presente proceso de Tacha, será analizado y apreciado su valor probatorio en la motiva de la presente sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ

1. Copia certificada del documento marcado con la letra “B”; inserto a los folios 15 al 17; del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

2. Copia certificada del documento marcado con la letra “C”; inserto a los folios 18 al 20; del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

3. Copia certificada del documento marcado con la letra “D”; inserto a los folios 21 al 23; del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ


1. Reproduce y promueve bajo el principio de la comunidad de la prueba los folios 15 al 17, junto con el libelo de la demanda; instrumento que ya fue valorado por esta Juzgadora, por cuanto fue promovido por la co-demandada

2. Reproduce y promueve bajo el principio de la comunidad de la prueba, los folios de las ventas que la parte actora menciona en los renglones 2 y 3 de su libelo de demanda, instrumento que ya fue valorado por esta Juzgadora, por cuanto fue promovido por la co-demandada

3. Folios 616 al 620 de la III pieza, que forma parte de la comunidad de la prueba; La declaración de estos testigos no los aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 ejusdem, los hace inhábiles en la presente causa.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones.

Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que fue víctima de un hecho aberrante y desleal por parte de su esposo, quien demostrando abiertamente y sin poder alguno su desmedida ansia de dinero y afán por despojarla de los bienes de la sociedad conyugal a los cuales tiene perfecto derecho, procedió a utilizar UN PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PRESUNTAMENTE OTORGADO POR ELLA PARA REALIZAR LA VENTADE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en ningún momento y en modo alguno otorgó el PODER a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No, 23; folios: 50-51; tomo: 6, de fecha 14 de julio de 2004, que fue utilizado por GELVIZ ORDOÑEZ, para realizar las ventas mencionadas, puesto que ella nunca compareció ante dicha Notaría a otorgar el referido documento, y tampoco es suya la firma que aparece en dicho documento como otorgante del mismo, comprobándose así en forma contundente y precisa los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 2do y 3ero del artículo 1380 del Código Civil.
El presente proceso se inició por demanda instaurada por el Abg. OSCAR E. USECHE MOJICA inscrito en el IPSA No. 12.835 actuando con el carácter acreditado en autos, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, para que convenga en la tacha de falsedad del documento siguiente: 1.- Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No, 23; folios: 50-51; tomo: 66, de fecha 14 de julio de 2004, la firma estampada en el instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, es falsa por cuanto no fue hecha por ella; y que de igual forma y de manera subsidiaria demanda al ciudadano MARCO AURELIO SABALA, en su carácter de comprador de los bienes muebles.
Esta Juzgadora entra a analizar el petitorio planteado por la demandante.
El artículo 1.380 del Código Civil, que sirve de fundamentación inicial a la Tacha que se plantea y es del tenor siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

• 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Es en los numerales segundo y tercero del artículo antes transcrito, en los que la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, cimienta su pretensión de tacha, al señalar que su firma fue falsificada en el poder que impugna.
En el lapso probatorio la demandante se propuso demostrar que la firma que se le atribuía como suya en el documento que refutó como falso, no fue suscrita por ella
Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, remitió a este Juzgado, copias certificadas de las actuaciones fiscales de investigación llevadas a cabo esa Fiscalía signada con el N° 20-F01-0272-08; en la que por denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELLVIZ, se dio inicio a una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, actuaciones dentro de las cuales se realizaron una experticia grafotécnica y una dactiloscópica, efectuadas por expertos adscritos a la Brigada contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se concluyó que ni las firmas ni las huellas dactilares señaladas como estampadas por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en el documento contentivo del Poder General de Administración y Disposición tachado de falso, no le pertenecen o no fueron realizadas por ella.( folios: 925-926 IV pieza y folio 622 III pieza respectivamente)
Asimismo, el apoderado de la parte demandante Abg. OSCAR E. USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, trae a juicio en Copias Fotostáticas Certificadas, SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIS ORDOÑEZ, sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de Junio de 2010, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
El presente caso se trata de falsa atestación ante funcionario público, declarada por un Tribunal de competencia Penal y cuyo procedimiento fue el de la admisión de los hechos, lo que indica a esta Juzgadora que tal condena es firme por lo tanto los documentos cuya tacha se propuso, al ser declarados falsos en el juicio penal, deben necesariamente ser tachados por haber sido calificados como criminales; y así se declara...” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, adminiculadas las experticias realizadas por los expertos adscritos a la Brigada contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la sentencia de Admisión de los Hechos por parte del aquí co-demandado JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ; considera esta Juzgadora, por tales razones, que es indiscutible que se demostró fehacientemente que el documento refutado como falso, que fuera el otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 14 de JULIO de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, según el cual la hoy demandante LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, le confiere poder general a su excónyuge JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, nunca fue suscrito por la hoy demandante y mucho menos que las huellas allí reflejadas fueran suyas, por lo tanto es obligatorio para esta Juzgadora declarar que dicho instrumento es FALSO y en consecuencia INEXISTENTE. Así se Decide.
Resuelto como está la falsedad del documento refutado como tal en este proceso, por cuanto la demandante en su libelo, hizo una petición subsidiaria, debe esta Juzgadora, en consonancia con el instituto de la acumulación que busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas, entrar a resolver el segundo punto del petitorio de la demandante, referente a la nulidad de los documentos de ventas.
La venta de los bienes lo llevó a cabo el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, diciéndose apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en base al poder supuestamente otorgado por ésta última; pero una vez declarada la falsedad del mandato utilizado por la constituyente de la garantía, resulta evidente que no hubo consentimiento de la co-propietaria de los muebles para dichas ventas.
El artículo 1.141 del Código Civil establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° El consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Si en la presente causa, se determinó contundentemente que la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, no otorgó poder alguno al ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, es decir, no manifestó su voluntad de que dicho ciudadano realizara actuaciones en su nombre y mucho menos que vendiera sus bienes, es evidente que en la venta de los bienes muebles de la hoy demandante, cuya nulidad se solicita, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la ley para su existencia, este es, el consentimiento de las partes.
La falta del consentimiento de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, para la realización de la venta de los bienes muebles, hace que sea inexistente y por tanto inmerso en una causa que produce su nulidad y Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895.; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.148.220

SEGUNDO: FALSO EL PODER otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No, 23; folios: 50-51; tomo: 6, de fecha 14 de julio de 2004

TERCERO: NULAS LAS VENTAS, realizadas a través del poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 14 de JULIO de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, al ciudadano MARCO AURELIO SABALA, ya suficientemente identificado

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (02) días del mes de Junio de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) .

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7191
Miroslava