REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO n. ° SH02-X-2011-000016
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la abogada Trina Omaira Guerrero, inscrita en el IPSA con el n. ° 31 154, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita medida cautelar y se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; este Tribunal, por interlocutoria de fecha 30.6.2011, se pronunció sobre la improcedencia del amparo cautelar solicitado junto con el libelo de la demanda, por no cumplir dicha solicitud con los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como quiera que la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual se recurre a través de la demanda intentada, deviene de una norma distinta a la que se contrae la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero siendo sus efectos jurídicos semejantes en cuanto a suspender los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre, constituye un derecho del requirente el pronunciamiento del Tribunal sobre lo pedido.
En consecuencia, es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1° Que exista presunción grave del buen derecho invocado —fumus bonis iuris—; 2° Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva —periculum in mora—; 3° Que se acompañe prueba de lo anterior; y 4° Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación —periculum in damni—.
En relación a ello, considera este juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la suspensión del acto impugnado, en consecuencia, al no verificarse la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe declararse improcedente.
Asimismo, conforme a lo anterior y entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tal proveimiento se encuentra recogido en sentencia interlocutoria que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento —o a la negativa de otorgamiento— de la medida que se solicitó.
En tal sentido, considera este juzgador que: no existen pruebas aportadas por la parte requirente, ni prueba de que las circunstancias sobre la base de las cuales se tomó la decisión de fecha 30.6.2011, se hayan transformado, cuestión esta que le permita al Tribunal, revisar y modificar su decisión. Por todo lo anterior, este juzgador, niega la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.
El Juez.
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.
La Secretaria.
Abg.ª Deivis Estarita
MÁCCh.
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