REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000204
ASUNTO : WP01-D-2009-000204
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Realizada Audiencia de Conciliación en la tarde del día de hoy 17/06/2011, en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 04/12/1992, de 16 años de edad para el momento del acontecimiento, representado por la Defensora Pública 4ta. Dra. YAMILETHT CONTRERAS quien propuso un nuevo acuerdo conciliatorio en esta causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y siendo que la Fiscal del Ministerio Público presenta la eventual acusación, habiendo escuchado a las partes y decidido Homologar una Conciliación en esta causa, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:
En cuanto a los hechos que se le atribuye de la eventual acusación, expone la ciudadana Fiscal …”el día 24 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la comisaría de Carayaca cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información de que en el sector de tarma se estaba cometiendo una violencia domestica, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, informando el mismo que en su vivienda se estaba realizando una agresión a su esposa por parte del hijo de la misma, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar la información trasladándose a una residencia ubicada en la entrada M1, casa Nº 01, vía Tarma, Parroquia Carayaca, con la autorización de dicho denunciante en dicha residencia se encontraba la ciudadana FILLER CAROLINA VASQUEZ GARCÍA, la cual no presentaba ningún tipo de lesiones físicas visibles, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, la agredió verbalmente y que tiene una medida de protección por el Tribunal Cuarto de Control, el oficial II SILVA JHONNIE, procedió a solicitarle al mencionado individuo que mostrara todos los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, indicando este no poseer nada, procediendo a efectuarle una inspección corporal…”. La Fiscalía dio como precalificación jurídica a estos hechos el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ofreciendo las pruebas pertinentes, cuyo delito se le había imputado formalmente en Audiencia de fecha 25/07/2009 imponiéndosele cautelar menos gravosa de presentación cada 8 días y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de conducta por Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por 6 meses.
Y siendo que en esta Audiencia Preliminar la Defensa Pública propuso nuevamente una Conciliación en esta causa por cuanto su defendido tiene una problemática de drogadicción y está actualmente en un Centro de Rehabilitación y por ello no había cumplido anteriormente y la representante de la Fiscalía no se opone a darle esta nueva oportunidad para este acuerdo en frente de su madre quien es la victima exhortándolo a que no consuma más droga y se mantenga ocupado estudiando o trabajando, por su parte la señora madre victima en esta causa IDENTIDAD OMITIDA indico que si bien es cierto en un primer momento ella denunció este caso por la problemática de su hijo y como la agredía, es cierto también que ya desde un tiempo para acá estando en Granja Oasis de Miranda ha tenido un gran comportamiento, por consiguiente este Tribunal acepta y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio por cuanto el tipo de delito se puede llegar a esta solución anticipada, no obstante se le hizo un llamado a la concientización al joven, del respeto que se debe tener hacia la madre que es lo más sagrado que uno tiene en la tierra y debe dejarse ayudar en su problemática de drogadicción, por lo que se le exhortó a que esta situación no se vuelva a repetir jamás, y se le impuso como OBLIGACIONES de estricto cumplimiento para este acuerdo conciliatorio las siguientes: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Delegada de Presentaciones de la Sección Penal de Adolescentes; 2) deberá trabajar o estudiar presentando constancia cada 2 meses y 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas, ni frecuentar personas que los consuman, 4) Seguir incorporado en un Centro de Desintoxicación y la madre informará sobre su evolución y 5) No Ausentarse del Estado Vargas y/o Distrito Capital, ni Miranda, sin autorización previa del Tribunal, de lo contrario inmediatamente de no dar cumplimiento a estas obligaciones se dará por incumplido esta solución anticipada y se pasará a resolver la acusación; y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones el término de SEIS (6) MESES, esto conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por consiguiente, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado en su compromiso ante las obligaciones y ante las partes sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que permite esta solución anticipada, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad en este proceso penal a adolescentes como es la concientización de este efebo, sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal así como lo dispone el artículo 568 de la LOPNNA, de lo contrario si lo cumple cabalmente se le otorgará un Sobreseimiento Definitivo a la causa, en consecuencia, considera esta Decisora que para esta causa es ajustado a derecho HOMOLOGAR la presente CONCILIACION en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNNA, advirtiéndole al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este Despacho Judicial o a la Fiscalía. Y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA ACUERDO CONCILIATORIO en la causa seguida al joven 2011, en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las Obligaciones detalladas en capítulo anterior, por el lapso de SEIS (6) MESES, y se acuerda suspender el proceso a pruebas quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, todo conforme a los artículos 565,566 y 567 de la LOPNNA
.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MARVIC VELASQUEZ R.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MARVIC VELASQUEZ R.