REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000251
ASUNTO : WP01-D-2011-000251
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista el escrito presentado el profesional del derecho, Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de defensor publico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se revise la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, por cuanto el mismo no posee medios económicos para presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del año 2011.
Este juzgado antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 23 de Mayo 2011, fue presentado por ante este órgano judicial el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte, ello con ocasión a la práctica a la solicitud realizada por la Defensa Publica.
Así las cosas, esta juzgadora lo considera sólo a los fines de realizar la revisión de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la que pesa sobre el retro señalado imputado. IDENTIDAD OMITIDA, al revisar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien establece el artículo 259 ejusdem, “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste o eta e encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
En estas casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Al examinar la solicitud de la defensa este tribunal, observa:
“Establece el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, el cual establece: “Excepcionalidad de la Privación Judicial de Libertad “Salvo de la detención en flagrancia, la privación sólo procede por orden judicial, en lo casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
En tal sentido atendiendo a que le corresponde al Juez analizar las circunstancias contenidas en lo mencionados artículos razón por la cual este Tribunal considera lo más ajustado a derecho es REVISAR la medida cautelar impuesta al adolecente ut-upra, establecida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y SUSTITUIR la misma por la Medida de Cautelar por la medida cautelar establecida en el artículo 259 ejusdem. Por lo que de conformidad con lo establecida en el artículo 260, ordena el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día 03-06-2011 a las 10:30 de la mañana, a la sede de este Tribunal, a los fines de que se comprometa con las obligaciones establecidas en el mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el profesional del derecho Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de defensor Público del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA SUSTITUIR la misma por la Medida de Cautelar por la medida cautelar establecida en el artículo 259 ejusdem. Por lo que de conformidad con lo establecida en el artículo 260, ordena el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día 03-06-2011 a las 10:30 de la mañana, a la sede de este Tribunal, a los fines de que se comprometa con las obligaciones establecidas en el mencionado artículo Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa pública y líbrese la correspondiente boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
Abg. MARVIC VELASQUEZ