REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000138
ASUNTO : WP01-D-2010-000138

SOBRESEIIENTO DEFINITIVO por Rechazo total de la Acusación

En la tarde del día de hoy 22/06/2011 se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 17 años de edad para el momento de los hechos, quienes fueron acusados el primero de los nombrados por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el segundo por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de lo cual esta Decisora una vez escuchada la ratificación de la acusación y la alegación de la Defensa, se decretó como punto único RECHAZO TOTAL DE LA ACUSACION, considerando que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este delito, al no contar la Oficina Fiscal en su acusación con la prueba esencial para sustentarla como es la experticia mecánica de las armas de fuego, ordenando en la Audiencia respectiva el Sobreseimiento Definitivo y otorgándole la Libertad Plena a los encausados, todo esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, decisión que se fundamenta de seguida en base a los artículo 173 y 324 del COPP:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: sic…“ en fecha 14/03/2010, cuando los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente 10:20 horas de la mañana en el sector cerro grande de tanaguarenas, edificio costa blanca piso 01 apartamento 1-C, Caraballeda debido a que en esa dirección presuntamente se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos PITALUA MERCADO MARTHA CECILIA y MOLINA PATERNITA ASDRÚBAL JOSE, quienes autorizando a estos a ingresar al interior del apartamento donde residen avistando en un dormitorio a un ciudadano de contextura delgada estatura baja, moreno, cabello liso que se encontraban acostado sobre una cama practicándole la detención preventiva no incautándole objeto alguno de interés criminalístico logrando localizar debajo del colchón un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas ni seriales visible, calibre 12 parcialmente oxidada con la empañadura elaborada en madera de color marrón y 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la ciudadana PITALUA MARTHA CECILIA les indico que en la residencia marisma ubicada en la avenida principal de tanaguarena, reside un ciudadano a quien apodan el coquito, quien presuntamente frecuenta con su hijo y el mostró una vez en la referida dirección se dirigieron al piso 8 donde observaron a en actitud nerviosa indicando que el interior de su apartamento se había introducido un ciudadano desconocido sin autorización, indicando que el mismo portaba un arma de fuego identificándose como JANETH ISABEL VILLEGAS, procediendo a ingresar al inmueble logrando ubicar en el interior del closet de una habitación a un ciudadano de contextura delgada, estura media, test morena, quien arrojo al suelo un objeto similar a un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …” . De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica principal a los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para IDENTIDAD OMITIDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para IDENTIDAD OMITIDA, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos del CICPC que realizaron experticia al arma de fuego tipo revolver con 6 cartuchos, declaración de los 2 testigos y de 3 funcionarios policiales actuantes y la respectiva documental y pidió como Sanción el cumplimiento simultáneo de LIBERTAD AISTIDAD y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Un (1) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses. La Defensa alegó en esta audiencia que se desestimara la acusación por no cumplir con los requisitos exigidos que no estaba la experticia, de lo cual esta Decisora le informó a la representante de a Defensoría que su alegación era extemporánea pues debió alegarla por escrito antes de que se efectuara esta Audiencia-

Y siendo todo así, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones y revisada la causa, consideró RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por manifiestamente infundada, toda vez que si bien es cierto, de los hechos narrados del Acta Policial se evidencia que fueron recolectadas supuestamente un arma de fuego tipo revolver en posesión de IDENTIDAD OMITIDA y una escopeta debajo de una cama estando allí también de IDENTIDAD OMITIDA, revisión que se efectuó en presencia d 2 personas, sin embargo a esta fecha 1 año y 2 meses después no cursa en el expediente ni antes ni en el momento de traer el escrito acusatorio ni fue consignada por la Oficina Fiscal el día de hoy en esta Audiencia, experticia mecánica de ninguna de las armas incautadas para tener evidencia de que tipo de arma se trata si efectivamente estaba cargada y si estaba en buen funcionamiento entre otras cosas, con lo cual considera esta Juzgadora que para este tipo de delito es indispensable tener a la vista en esta Audiencia Preliminar la experticia requerida para evidenciar el hecho delictivo imputado y es por ello que para este delito acusado no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento para estos encausados, por haber insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en contra de los imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hace infundada esta acusación por este delito, siendo una condición de fondo necesaria para admitirla.

A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BInder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la LOPNA” En consecuencia de lo antes explicado y sustentado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos jóvenes preseñalado por los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego y por ende es ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo en esta causa, conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, por haberse rechazado totalmente la acusación, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por haberse RECHAZADO TOTALMENTE LA ACUSACION por el delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por este hecho ilícito, al no contar la Fiscalía hasta el día de hoy con la prueba esencial para sustentar esta acusación, declarándose manifiestamente infundada la misma por insuficiencia probatoria, todo conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP. y se les otorga su LIBERTAD PLENA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS