REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000247
ASUNTO : WP01-D-2011-000247
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial
Realizada en la tarde del día de hoy 07/06/2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensora Privada Dra. MIREYA SANMIGUEL Inpreabogado Nº 59.754, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de este joven, ADMITIENDOSE TOTALMENTE LA ACUSACION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1º en relación al 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en la cual pidió como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión de la acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Especial Juvenil, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, aceptando la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1º en relación al 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal por estar debidamente fundada. Los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia son los siguientes: …” El día sábado 14/05/2011 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche reportan que se encontraba en Caribe un ciudadano de nombre GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER e encontraba en Caribe a la altura de la panadería K-rol a bordo de un vehículo marca corolla, color beige, placas XTG-298 el cual labora como taxista y fue abordado por 3 ciudadanos dando las características físicas de cada uno de ellos, solicitándole una carrera hasta el sector de Naiguatá y el le dice que son 50 bolívares y cuando están en la recta de Naiguatá el sujeto flaco moreno que estaba atrás lo agarró por el cuello diciéndole que parara el vehículo que era un atraco y que le entregara el dinero y sus pertenencias mientras que es moreno de estatura mediana siendo el adolescente que quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba de copiloto y portaba también un cuchillo lo amenazaba diciéndole dame los reales mientras revisaba la guantera del carro y el otro muchacho que estaba en la parte de atrás prendía la luz del carro y revisaba todo, abrieron la guantera y la victima le entregó aproximadamente 500 mil bolívares fuertes al sujeto que se encontraba atrás y en el momento que este le quita el cuchillo del cuello la victima procede abrir la puerta del carro para huir y en ese instante el menor TORRE ROSAS GERSON se baja también del vehículo y se le abalanza encima a la victima y le da una puñalada debajo del pectoral izquierdo y procede a emprender la huida hacia la playa mientras los otros 2 hacia el monte, la victima se regresa herida al vehículo y conduce hasta el pueblo de Naiguatá donde aborda a la comisión policial manifiesta lo sucedido y da sus características, se trasladan al lugar y ven a 2 sujetos que venían caminando con las características dadas y emprenden la huida hacia la playa logrando darle alcance al adolescente GERSON DAVID TORRES ROSAS incautándole en el bolsillo Un (01) reloj marca Casio, modelo G-SHOCK serial 1294 DW-8200 de color gris y negro, y la cantidad de treinta y ocho (38) bolívares en efectivo.…”.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia y debidamente consignadas: DECLARACION de: Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística: 1) quienes practicaron el Evalúo Real a: un reloj marca CASIO, modelo G-SHOCK, serial 1294 DW-8200 de color gris y negro. 2) los que practicaron experticia de autenticidad y falsedad a la cantidad de treinta y ocho (38) bolívares. 3) los que practicaron experticia de seriales del vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, DE COLOR BEIGE, PLACAS XTJ-293. 4) Medico Forense quien practico reconocimiento Medico Legal al ciudadano GARCIA RIVAS FRANCISCO JAVIER. 5) Declaración de la Victima: Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 6) Testimonio de los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: RIVERO CARLOS y RODRIGUEZ DAVINSON, adscritos a la comisaría de Naiguatá de la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 14 de mayo de 2011 y las Documentales referidas a la experticias inicialmente señaladas. Por consiguiente, este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral,. Y solo queda exhortarle a la representante de la vindicta Pública que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias referidas, sólo pueden ser evacuadas en juicio si deponen antes los declarantes respectivos.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de este acusado preseñalado al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNNA, como es el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado, en virtud de haber recibido la victima después de despojarla supuestamente de su dinero de haber recibido amenaza a su vida por 3 sujetos, 2 de ellos con cuchillo y cuando trata de huir de sus atacantes lo hieren a nivel axilar y le causan herida y excoriaciones que amerita reconocimiento medico inclusive después de 90 días y de acuerdo a los hechos el adolecente GERSON TORRES era el que estaba sentado de copiloto con uno de los cuchillos y además fue el que posteriormente forcejea con la victima cuando esta trata de huir y lo hierre, sustentado estos hechos con una declaración ampliada de esta victima además del reconocimiento medico legal, experticia del vehículo y la declaración de los funcionarios actuantes, por lo que hay suficientes indicios probatorios en contra del acusado de ser presuntamente uno de los coparticipes en este hecho criminoso y siendo que sigue existiendo una presunción razonable de que este efebo evada el proceso, al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNNA para un adolescente mayor de catorce años, además del peligro grave que pueden correr la victima y/o denunciantes y testigos de este hecho, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado adolescente no evada el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, por haberse admitido la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1º en relación al 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, y se ordena mantener su Privación de Libertad ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial dispuesta en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNELY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNELY RAMOS