JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de dos mil once (2.011).
AÑOS: 201° y 152°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 12.023, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.,” inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 3 de agosto de 1.951 bajo el N° 39 y con última reforma de sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de marzo de 2.005 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2005 bajo el N° 71 Tomo 10-A autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 2 de septiembre de 2.004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2.004, representada por el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.413; contra los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO ROJAS MARCHAN y HENRRY JOSÉ GARCÍA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.408.196 y V-10.211.411, y domiciliados en el estado Zulia; se observa que desde el día 30 de octubre de 2.009 fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha 10 de junio de 2.011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación de la demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha 10 de junio de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 12.023, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 2.480, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
El SECRETARIO
ALS/FAVR/zulimar h.m.
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