JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 14 al 27.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A.”, domiciliada en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 14-A, en su condición de DEUDORA; y el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.574, en su condición de FIADOR SOLIDARIO.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 12.510-10.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan:
* Que mediante documento de fecha 15 de junio de 2006, su representado concedió a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A., un préstamo a interés por la cantidad actual, en virtud de la conversión monetaria, de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.575,30), para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 24,50% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* Prosiguen su exposición alegando, que igualmente en documento de fecha 05 de marzo de 2007, su representado concedió a la demandada antes identificada, un préstamo a interés por la cantidad actual según conversión monetaria, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 24,50% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* De igual manera afirman, que de ambos préstamos el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, se constituyó como fiador y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A.” de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la misma, conviniendo además en todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; sin que su poderdante estuviese obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812,1815 y 1836 del Código Civil.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A.” pagó del préstamo de fecha 15 de junio de 2006, por el monto actual de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.575,30), treinta y dos (32) cuotas, que son las
comprendidas entre el 15 de junio de 2006 al 15 de febrero de 2009, con lo cual, a su decir, abonó al capital la cantidad actual de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.825,81); y que del préstamo de fecha 05 de marzo de 2007, concedido por la suma actual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagó veintidós (22) cuotas que van desde el 05 de marzo de 2007 al 05 de junio de 2009, con lo cual abonó al capital la suma actual de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.860,25).
* Que en razón de lo antes dicho, al haber incumplido la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A, de las cuotas restantes de los préstamos antes referidos, a pesar de los requerimientos de pago realizadas por el banco para el pago de sus obligaciones, es por lo que procede a demandarla junto al ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, ya identificado, en su condición de fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 60.905,21), los cuales adeudan así: A. La cantidad CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 45.889,23), por concepto de capital de los préstamos. B. La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.459,83), por concepto de intereses causados y devengados desde el 15 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007. C. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.556,15) por intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007. 2. Los intereses que se causen a partir del 01 de abril de 2010 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, con reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 3. Las costas del proceso y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.905,21). (Folios 1 al 13).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento de préstamo de fecha 15 junio de 2006, marcado con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 05 de marzo de 2007, marcado con la letra “C”; Movimientos de las cuentas bancarias de la demandada correspondientes al mes de junio de 2006, marcado con la letra “D” y al mes de marzo de 2007, marcado con la letra “E”; copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de enero de 2005, marcada con la letra “F”; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “G”. (Folios 14 al 51).
En fecha 23 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos sus citaciones, más un (1) día que se les concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 52).
En fecha 30 de julio de 2010, se agregó a las actas procesales la comisión de citación N° 070-10, recaída en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida sin haberse logrado la citación personal de la parte demandada. (Folios 53 al 88).
En fecha 05 de agosto de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil del Juzgado comitente, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 89 al 91).
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 92 al 94).
En fecha 15 de octubre de 2010, conforme a lo peticionado por el co-apoderado de la parte demandante, se remitió con oficio N° 3190-1469, al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cartel de citación para su fijación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual habiendo sido cumplida, fue agregada al expediente en fecha 24 de enero de 2011. (Folios 89 al 103).
En fecha 17 de marzo de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 104 y 105).
En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 29 de marzo de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 106 y 107).
En fecha 04 de abril de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 07 de abril de 2011. (Folios 108 y 109).
En fecha 28 de abril de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 12 de mayo de 2011. (Folios 110 al 113).
En fecha 17 de mayo de 2011, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con sus defendidos, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 114).
En fecha 23 de mayo de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el Alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 65 y 66). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 67).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Los siguientes instrumentos anexos al escrito libelar: Documento de préstamo de fecha 15 junio de 2006, marcado con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 05 de marzo de 2007, marcado con la letra “C”; Movimientos de la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682 de la demandada correspondientes al mes de junio de 2006, marcado con la letra “D” y al mes de marzo de 2007, marcado con la letra “E”. II. Exhibición de los originales de los estados de la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682 de la demandada correspondientes al mes de junio de 2006, marcado con la letra “D” y al mes de marzo de 2007, marcado con la letra “E”, de conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. III Inspección Judicial en el sistema informático de la Agencia Banesco, Banco Universal, C.A. relacionada con la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682, perteneciente a la parte demandada. (Folios 117 y 118).
En fecha 25 de mayo de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes, acordándose todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 119 al 121).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A.”, en su carácter de deudora y al ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, en su condición de fiador de la deudora, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en los documentos de préstamo de fechas 15 de junio de 2006 y 05 de marzo de 2007, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: 1. La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 60.905,21), los cuales adeudan así: A. La cantidad CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 45.889,23), por concepto de capital de los préstamos. B. La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.459,83), por concepto de intereses causados y devengados desde el 15 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007. C. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.556,15) por intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007. 2. Los intereses que se causen a partir del 01 de abril de 2010 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, con reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 3. Las costas del proceso. Finalmente peticionaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, la cual fue acordada y participada al Registrador Subalterno correspondiente.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por parte de los apoderados demandantes:
* Documentos de préstamo de fechas 15 junio de 2006 y 03 de marzo de 2007, marcados con las letras “B” y “C”; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversaria, quedaron reconocidos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de los mismos se desprende la obligación asumida por la parte demandada y los términos en los cuales debía ser cancelada.
- Movimientos de la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682 de la demandada correspondientes al mes de junio de 2006, marcado con la letra “D” y al mes de marzo de 2007, marcado con la letra “E”, son tomados en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contraen; y así se considera.
- Exhibición de los originales de los estados de la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682 de la demandada correspondientes al mes de junio de 2006, marcado con la letra “D” y al mes de marzo de 2007, marcado con la letra “E”, de conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Judicial en el sistema informático de la Agencia Banesco, Banco Universal, C.A. relacionada con la cuenta bancaria 0134-0435-61-4351014682, perteneciente a la parte demandada, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudores con su obligación de pago en los términos en convenidos en los pagarés que sirvieron de objeto de esta demanda, deben pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde el día 01 de abril de 2010 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de sus apoderados judiciales, abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LESLI STATUS & C.A.”, en su condición de DEUDORA; y el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, en su condición de fiador solidario FIADOR SOLIDARIO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 45.889,23), por concepto de capital de los préstamos de fechas 15 junio de 2006 y 05 de marzo de 2007.
SEGUNDO: PAGAR La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.459,83), por concepto de intereses causados y devengados desde el 15 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007.
TERCERO: PAGAR la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.556,15) por intereses moratorios causados y devengados desde el 15 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 15 de junio de 2006; y desde el 05 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 para el préstamo de fecha 05 de marzo de 2007.
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
El cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre el día 01 de abril de 2010 hasta la presente fecha.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2449” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 12.510-10.
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