JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO LOZANO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.427.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.033.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.357.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.126.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.064-11 .
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS EDUARDO LOZANO VILLAMIZAR, asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 04 de febrero de 2011, el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, emitió un cheque a su favor, signado con el N° 74000278, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116-0122-76-0005405130 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00) el cual al haber sido presentado en la agencia bancaria para su cobro, fue devuelto con la nota de “dirigirse al girador”, en razón de lo cual, al haber resultado infructuosas las gestiones de cobro es por lo que procede a demandar al ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: Primero: La suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00) por valor total del cheque objeto de la pretensión. Segundo: Honorarios Profesionales. Tercero: Las costas del juicio. Cuarto: La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Estimó su acción en la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y con el cheque objeto de pretensión. (Folios 03 y 04).
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 05).
En fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil informó que en esa misma fecha, el demandado, ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, una vez localizado, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folios 06 y 07).
En fecha 10 de mayo de 2010, el demandado, asistido de abogado, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 08).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, donde el ciudadano LUIS EDUARDO LOZANO VILLAMIZAR, en su condición de acreedor, demanda al ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, en su carácter de deudor, en virtud de la falta de pago de un (1) cheque signado con el N° 74000278, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116-0122-76-0005405130 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00) el cual al haber sido presentado en la agencia bancaria para su cobro, fue devuelto con la nota de “dirigirse al girador”, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado a pagar lo siguiente: Primero: La suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00) por valor total del cheque objeto de la pretensión. Segundo: Honorarios Profesionales. Tercero: Las costas del juicio. Cuarto: La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
De las actas procesales se evidencia, que la intimación del demandado, ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, se verificó el día 27 de abril de fecha en la cual el Alguacil informó al Tribunal sobre la práctica de dicha actuación, transcurriendo por el lapso de oposición al decreto de intimación desde el día 28 de abril de 2011 hasta el día 11 de mayo de 2011, procediendo el demandado a oponerse en fecha 10 de mayo de 2011, es decir, dentro del lapso de oposición antes indicado, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 12 de mayo de 2011 hasta el día 19 de mayo de 2011, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido el deudor-intimado con la obligación de pago del cheque que emitió a nombre del aquí demandante, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el mismo, esto es, sobre la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LOZANO VILLAMIZAR, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.720,00), monto del cheque no pagado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


5
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2459, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.064-11.