REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.236.599 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio, MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.301, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.137, el cual riela al folio nueve (09).
PARTE DEMANDADA: GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.684.616, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6043-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la Ciudadana CAROLINA ROLON, antes identificada, debidamente asistida de la abogada MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, ya identificada, en la que exponen: ser propietaria de un inmueble tipo casa para habitación y un local comercial para oficina y depósito siglado con el N° 4, ubicado en el Barrio la Castra, Esquina de Calle 3, N° 3-11, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un área de CUARENTA Y OCHO METROS (48m2), compuesto por un baño de cerámica, piso rustico, rejas puerta de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas y de agua, totalmente independiente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle 3, en TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20 mts), con propiedad del Ciudadano RAUL JOSÉ MOLINA, en línea quebrada, DIECISEIS METROS (16,00), ESTE: Con propiedad de la Ciudadana BENILDE CARVAJAL, con un área de DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40mts), y OESTE: Con la Calle Principal, Barrio la Castra, con un área de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20), el cual fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según matricula 2005-LRI-T15-03, de fecha primero de Abril de 2.005; ahora bien, es el caso que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008. Celebró contrato de arrendamiento, con la Ciudadana GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES, ya identificada, sobre un local comercial; por un lapso de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Marzo de 2.008, hasta Septiembre de 2.008, prorrogables por periodos iguales; con un canon de arrendamiento de QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), mensuales, fue convenido en el contrato, en caso de prorrogarse, el canon de arrendamiento sería revisado y aumentado; la arrendataria procedió a pagar a partir del mes de Abril de 2.010, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00); asimismo, se convino en el referido contrato en la cláusula décima segunda, que el atraso de las dos (02) mensualidades vencidas daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, en iguales condiciones como le fue entregado. A partir del mes de Abril de 2.010, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, sin explicación alguna, debiendo hasta la fecha cinco (05) meses a partir del mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), o en su defecto CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15, U.T), fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 y 34, literal a° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 884, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Fs 01 al 03.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, fueron presentados recaudos constante en tres (03) folios útiles, contentivo de: Original del Contrato de Arrendamientos suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 44 Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fs 04 al 06.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, se admitió la demanda de desalojo, debiendo tramitarse por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la parte demandada su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; fue elaborada boleta de citación. Fs 07 y 08.
En diligencia de fecha veintitrés de Noviembre de 2.010, la Ciudadana CAROLINA ROLON, titular de la cédula de identidad V-9.236.599, actuando con el carácter de demandante en la presente causa debidamente asistida; confirió poder especial a la abogada en ejercicio MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.951.301, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 48.137, y de este domicilio. F09.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, informó, que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración del trabajo fotostático, f10.
En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, la abogada MARTHA GOMEZ, ya identificada, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada ya mencionada, se haga en la siguiente dirección: Edificio la Hacienda, Apartamento B, 102, Piso 10, riela al f11.
En diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado de la causa, informó que la parte demandada se negó a darle recibo, manifestando que tenía que hablar con su abogado. F12.
En diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, la abogada en ejercicio MARTHA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 48.134, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. F13.
En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora MARTHA GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, y se libre la boleta de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F 14.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, el Juzgado de la causa, acordó librar boleta de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Fs 15 y 16).
Por diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.011, la Ciudadana secretaria del Tribunal de la causa Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS, informó que se trasladó al Conjunto Residencial La Hacienda, Torre D, Piso 10, Apartamento B-102, Calle Principal, Las Flores y Avenida Rotaria al lado de la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para hacer formal entrega de la misma a la Ciudadana GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES. F17.
Al folio 18, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no compareció ninguna de las partes. F18.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora MARTHA GOMEZ, ya identificada, promovió como pruebas el valor probatorio del contrato de arrendamiento el cual riela a los fs 4 al 6; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Confesión ficta; siendo admitidas en auto de esta misma fecha.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Desalojo, intentada por la Ciudadana CAROLINA ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.236.599, de este domicilio, asistida de la bogada en ejercicio MARTHA BEATRIZ GOMEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 48.137, y de este domicilio, en la que exponen: ser propietaria de un inmueble tipo casa para habitación y un local comercial para oficina y depósito siglado con el N° 4, ubicado en el Barrio la Castra, Esquina de Calle 3, N° 3-11, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un área de CUARENTA Y OCHO METROS (48m2), compuesto por un baño de cerámica, piso rústico, rejas y puerta de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas y de agua, totalmente independiente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle 3, en TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20 Mts), con propiedad del Ciudadano RAUL JOSÉ MOLINA, en línea quebrada, DIECISEIS METROS (16,00), ESTE: Con propiedad de la Ciudadana BENILDE CARVAJAL, con un área de DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40Mts), y OESTE: Con la Calle Principal del Barrio la Castra; un área de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20Mts), el cual fue adquirido según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; según matricula 2005-LRI-T15-03, en fecha primero (01) de Abril de 2.005; ahora bien, es el caso que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, celebró Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 44, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Ciudadana GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES, ya identificada; sobre un Local Comercial, donde se establece: en su cláusula cuarta el término de dicho contrato que por un lapso de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Marzo de 2.008, hasta Septiembre de 2.008, prorrogables por períodos iguales, el canon de arrendamiento fue de QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00); en la cláusula Quinta, fue aceptado; en caso de prorrogarse el canon de arrendamiento, sería revisado y aumentado. La arrendataria procedió a pagar, a partir del mes de Abril de 2.010, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00); asimismo, se convino en el referido contrato en su cláusula décima segunda: que el atraso de dos (02) mensualidades vencidas, daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, en las mismas condiciones como le fueron dadas; siendo el caso manifestado por la actora en su escrito libelar, a partir del mes de Abril de 2.010, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, sin explicación alguna; de cinco (05) meses vencidos como son: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, adeudando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), o en su defecto CUARENTA Y SEIS CON QUINCE U.T., (46,15, U.T); fundamento su acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 y 34, literal a° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 884, del Código de Procedimiento Civil. En atención con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Fs 01 al 03.
Consta en autos que la parte demandada fue debidamente notificada y puesta a derecho de conformidad con la ley, a través de boleta de notificación, el cual riela al folio 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que la parte demandada, Ciudadana GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, por cuanto, siendo su oportunidad legal en fecha once (11) de Abril de 2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco, alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante en su escrito libelar específicamente en el petitorio solicitó lo siguiente: …“Para que convenga al desalojo del citado inmueble y proceda a desocuparlo o a ello sea condenado por el Tribuna…”omisis…” ahora bien, el desalojo se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo propia de contratos sin determinación de tiempo; en tal sentido, la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley, no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).
Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto lo siguiente: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por lo tanto, al verificar la naturaleza contractual se evidenció que, en principio la relación contractual fue pactada a tiempo determinado, quedando establecida en la Cláusula Cuarta del referido Contrato, entrando en vigencia a partir del primero (01) de Marzo 2.008, por un lapso de duración de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales. Asimismo, de lo observado en el contrato de arrendamiento suficientemente mencionado, se destaca el hecho de la renovación de las prórrogas por periodos iguales desde 01-03-2008 al 01-09-2008; del 01-09-2008 al 01-03-2009; del 01-03-2009 al 01-09-2.009; del 01-09-2009 al 01-03-2010 y un mes después de la última renovación; específicamente en fecha 01-04-2010, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, quedando así la arrendataria y parte demandada en la presente causa en estado de insolvencia incumpliendo así con lo dispuesto en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: el cual establece: …“ Es convenio entre las partes que el atraso de la ARRENDATARIA de dos (02) mensualidades o de la cláusulas establecidas en el presente contrato, acarreará la resolución de pleno derecho del presente contrato y la ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación del inmueble…omisis…” del referido contrato y manifestado por la actora en su escrito libelar; al ser evidenciado que la arrendataria y parte demandada en la presente causa incumplió con lo establecido en la cláusula anteriormente, mencionada; en consecuencia se debió demandar por resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en la cláusula supra; asimismo, el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, fundamento este que fue invocado por el demandante en su escrito libelar por lo que no debió en ningún momento en su petitorio solicitar al Tribunal el desalojo, suscrito entre las partes siendo lo correcto la resolución del contrato pretensión propia de contratos a tiempo determinado; por lo que es incongruente y contraria a derecho la pretensión de desalojo, por no cumplir así, con el tercer requisito de la norma supra, debiéndose declararse la misma inadmisible, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana CAROLINA ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.599, civilmente hábil, Y de este domicilio, contra la Ciudadana GLENDA JOSEFINA MORENO DE ROSALES, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.616 y de este domicilio.
En consecuencia:
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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