REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

201° Y 152°

Por auto de fecha 10 de mayo del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.276.490 y de este domicilio, asistido de la abogada CLORIS SOL DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.595 y la ciudadana ZOBEIDA RAMONA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.446 y con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, a través de su apoderada especial, abogada LAIRY MARILY DELGADO PORTELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.879, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 26 de mayo del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 30 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas del proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACAMONTE ZAMBRANO y ZOBEIDA RAMONA FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 09 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 421.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa y en los del Registro Principal del Estado Portuguesa, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once. (16/06/-2001). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. M.Sc .GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:18 a.m quedando registrada bajo el N° 261, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios números 3180-685 y 3180-686 respectivamente. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
EXP. 6.272