REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha 27 de abril del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ y EDDY COROMOTO RAMIREZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.761.209, quien se casó con cédula de ciudadanía No. 4.301.128 y V-5.683.522, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.440, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 13 de mayo del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 18 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ y EDDY COROMOTO RAMIREZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día treinta (30) de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 516.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil correspondiente y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio de 2010. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:19 a.m., quedando registrada bajo el N° 234, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-632 y 3180-633. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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