REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

DEMANDANTE: ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.619.747, y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-12.232.254, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 75.680, instrumento de poder especial, que riela al folio 25.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.957 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 145.715 y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE NÚMERO: 6241-2011.






DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, ya identificado, en la que expone: ser co-propietaria del Local comercial, dado en arrendamiento verbal, por ella y el de cujus Ciudadano OMERO MORENO GUTIRREZ, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 397, de fecha treinta de Diciembre de 1.982, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado junto el escrito libelar constante en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.990, Bajo el N° 8, Tomo 27, Protocolo 1°, correspondiente al 4° Trimestre de ese daño, el local comercial objeto de la presente consta de u módulo de comercio marcado con el N° MCK-20, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situado en la Castra, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (4,52 Mts2), la relación arrendaticia data de fecha primero de Enero de 2.007, donde se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), mensuales, el cual serían pagados por el arrendatario, por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, pero es el caso en que la parte demandada y arrendatario Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, dejó de pagar los cánones correspondientes a catorce (14) mensualidades consecutivas, no pagando la obligación hasta la fecha desde el mes de Enero de 2.010, los cuales debió pagar por mensualidades vencidas a razón de DOSCIENETOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), por lo tanto el arrendatario debe la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), siendo infructuosa las diligencias extrajudiciales que realizó. Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; solicitó el desalojo el módulo de comercio ubicado en el Nivel Planta Baja Sector “A”, del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) por el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, de las catorce (14) mensualidades vencidas y no pagadas; a pagar los cánones de arrendamiento que en razón del tiempo que transcurra la presente demanda, se adeuda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), por cada mes; pagar los honorarios profesionales de abogado; pagar las costas y costos procesales; asimismo, solicitó sea practicada la citación del demandado Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, en el módulo de comercio marcado MCK-20, ubicado en el nivel PLANTA BAJA Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; también solcito se le acordara, medida cautelar preventiva de secuestro, sobre el inmueble ocupado por el arrendatario, e indicó como domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Calle 15 entre Carreras 18 y 19, Conjunto Residencial y Comercial MORCA, Plante Baja, Local L6, Sector la Romera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), o su equivalente en NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (92,30U.T). F01 al 06.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos constantes en ochos (08) folios útiles: Copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 397, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha siete (07) de Mayo de 2.008, fs 07 al 12, copia certificada de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, fs 13 y 14, copia fotostática del Acta de Recepción del SENIAT, según Solicitud N° DCR-15-50534, copia fotostática de la Planilla de Pago de Impuestos Sobre Sucesiones Forma Ps-32, N° J-299974, por el monto de TRESCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.555,02). Copia fotostática de Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Forma 32, f17 al 20.

Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2011, este Tribunal de la causa, admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en esta misma fecha se elaboró la boleta correspondiente. (Folios 22 y 23).

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, la Ciudadana, ELBA ANTONIA SANCHES DE MORENO, ya identificada, asistida del abogado ISAMEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 75.680, consignó emolumentos a los fines de elaboración de compulsa y citación. F24.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad V-3.619.474, debidamente asistida, confirió poder especial pero amplio y suficiente al abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 75.680, Fs 25 y 26.

En diligencia de fecha diez (10) de Mayo 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó, que le fueron suministrados los emolumentos para las copias de la compulsa de citación, f27.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil del Tribunal de la causa informó, que le fue firmado el recibo de citación por la parte demandada, Ciudadano RUBEN DARIO NAVAS. Fs 28 y 29.

Al folio 30, siendo la hora y fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido la parte actora; se declaró desierto el Acto, dejándose constancia de la asistencia del Ciudadano RUBEN DARIO NAVA.

Por escrito de fecha dieciocho de Mayo de 2.011, el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, ya identificado, dió formal contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo la parte demandada enunció la prohibición de la Ley de admitir acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desalojo es extintivo, ya que persigue finiquitar una relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento mientras que el cobro de los cánones, persigue compeler al demandado al cumplimiento del contrato, establecido en la Ley sustantiva; asi como la Ley especial, en cuanto alas defensas de fondo manifestó lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho; la presente demanda, por cuanto, lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar es falso, ya que no fue suscrito contrato de arrendamiento verbal en fecha primero de (01) de Enero de 2.007, sino en el año 2.006, negó la obligación del pago de los meses plasmados en el escrito libelar, fs 31 al 35.

En escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, el Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 145.715, promovió los veintinueve (29) recibos de pagos de los cánones de arrendamiento; testimonial de los siguiente ciudadanos; GILBERTO MANTILLA GOMEZ, titular de la cédula 21.498.829, y de este domicilio; de identidad; GLADYS MOLINA, quien actualmente es la administradora de del Centro Comercial Mercado Metropolitano; LUISA BELEN GARCÍA, quien fue administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano; prueba de informe al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre información escrita y certificada de acuerdo de solicitud del depósito en la caja fuerte de dicho despacho de once (11) letra de cambio; fs 36 al 67.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, este Juzgado de la causa acordó agregar y admitir el escrito de pruebas de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010. Fs 68, 69 y 70.

Al folio 71, siendo la hora y fecha fijado para la comparecencia del Ciudadano GILBERTO MANTILLA GOMEZ, no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto. F 71.

En diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que hizo entrega del oficio 3180-589, al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido por la secretaria de dicho despacho. F72.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, diligenció el Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 145.715, y de este domicilio, solicitando una ampliación del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. F73.

En escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora ISMAEL ANTONIO GUERERO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 75.680, y de este domicilio, promovió el mérito favorable de los autos y actas procesales; asimismo, manifestó que la acumulación inepta de pretensiones no tiene cabida, por cuanto, este Juzgado no la hubiere admitido y que su basamento legal, se dá de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. 74 al 75.

Por escrito de fecha primero (01) de Junio de 2.011, junto con anexos constante en dieciocho (18), el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, ya identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas lo hizo en los siguientes términos: promovió copia certificada del expediente siglado con el N° 879, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo, constancia de funcionamiento suscrita por la Ciudadana GLADYS MOLINA M. titular de la cédula de identidad V-5.034.617, administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011. Fs 76 al 96.

Al folio 97 siendo la hora y fecha para la testimonial de la Ciudadana GLADYS MOLINA, y no habiendo comparecido, se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha primero de Junio de 2.011, se agregaron y admitieron las pruebas de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, promovido por el abogado en ejercicio ISAMEL ANTONIO GUERRERO VERA. F98.

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2.011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en fecha esta misma fecha por el Ciudadano RUBEN DARIO NAVAS, ya identificado, y parte demandada. F99.

Al folio 100, siendo la hora y fecha para la testimonial de la Ciudadana LUISA BELEN GARCÍA, y no habiendo comparecido, se declaró desierto el acto.

A los folios 101 al 105, fue agregado al presente expediente oficio N° 5790-714, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de once letras de cambio a la orden de pago de alquiler de local MCK-20.

A los folios 106 al 107, diligencia de siete (07) de Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora ISAMEL ANTONIO GUERRERO VERA, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 75.680,procediendo en el nombre de su representada Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, negó todos y cada uno de los instrumentos (letras de cambio) presentadas por la parte demandada, suficientemente identificado.

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, ya identificado, en la que expone: ser co-propietaria del inmueble tipo local comercial o modulo de comercio, siglado con el N° MCK-20, del nivel Planta Baja, Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área apróximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (4,52 M2), dado en arrendamiento verbal, por la Ciudadana antes mencionada y el de cujus Ciudadano OMERO MORENO GUTIRREZ, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 397, de fecha treinta de Diciembre de 1.982, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado junto el escrito libelar, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.990, Bajo el N° 8, Tomo 27, Protocolo 1°, correspondiente al 4° Trimestre de ese año, el local comercial objeto de la presente, causa de un módulo de comercio ya mencionado; la relación arrendaticia según la actora data de fecha primero (01) de Enero de 2.007, donde quedó fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), mensuales, el cual serían pagados por el arrendatario, por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, pero es el caso; que la parte demandada y arrendatario Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, dejó de pagar los cánones correspondientes a catorce (14) mensualidades consecutivas, incumpliendo así con la obligación, debiendo hasta la fecha; desde el mes de Enero de 2.010, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), siendo infructuosa las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte actora. Fundamentó su acción en atención a lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; solicitó, el desalojo del módulo de comercio ubicado en el Nivel Planta Baja Sector “A”, del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) por el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento de las catorce (14) mensualidades vencidas; a pagar los cánones de arrendamiento que en razón del tiempo que transcurran hasta la ejecución de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), por cada mes; pagar los honorarios profesionales de abogado; pagar las costas y costos procesales; asimismo, solicitó sea practicada la citación del demandado Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, en el módulo de comercio marcado MCK-20, ubicado en el nivel PLANTA BAJA Sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; pidió, se le acordara, Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble ocupado por el arrendatario, indicó como domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Calle 15 entre Carreras 18 y 19, Conjunto Residencial y Comercial MORCA, Planta Baja, Local L6, Sector la Romera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), o su equivalente en NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (92,30U.T). F01 al 06.

Consta en autos que la parte demandada Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, ya identificado, fue debidamente citado, según consta en diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, cual riela al folio 18; asimismo, en autos la parte demandada dió formal contestación a la demanda en su oportunidad legal, riela a los (folios 31 al 33): oponiendo como punto previo la prohibición de la Ley de admitir acciones, que por el procedimiento sean incompatibles entre si, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que persigue la terminación de una relación arrendaticia por incumplimiento, mientras que el cobro de los cánones, persigue compeler al demandado al cumplimiento del contrato, establecido en la Ley sustantiva; así como la Ley especial, en cuanto a las defensas de fondo manifestó lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho; la presente demanda, por cuanto, lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar es falso, ya que no fue el contrato de arrendamiento verbal, en fecha primero de (01) de Enero de 2.007, sino en el año 2.006, negó la obligación del pago de los meses plasmados en el escrito libelar, fs 31 al 35.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a revisar la pretensión del demandante y al respecto se observa que: la actora demanda el desalojo del inmueble de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; extendiéndose en su petitorio lo siguiente: “…para que desaloje el modulo de comercio marcado con el numero MCK-20, ubicado en el nivel PLANTA BAJA del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situado en la Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”omisis” En pagar la suma total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por el incumplimiento en el canon de arrendamiento hasta la fecha de catorce (14) mensualidades…”omisis …“ pagar los cánones de arrendamiento que en razón del tiempo que transcurra de la presente demanda, que se adeuden hasta la ejecución de la sentencia definitiva…”omisis…” En pagar los honorarios profesionales de abogado…”omisis…” pagar las costas y costos procesales…” de una simple lectura se evidencia que la pretensión de la actora es desalojar de conformidad con el artículo 34 de la norma supra; sin embargo al entrar en detalle se observa que en su petitorio la parte demandante se extiende hasta el pago de una suma liquida y exigible, de una cantidad de dinero producto de los cánones de arrendamiento que en razón del tiempo que transcurra la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo, el pago de los honorarios profesionales de abogado, dando como resultado la incompatibilidad de pretensiones o acumulación prohibida, ya que no se debió ventilar la pretensión del cobro de los cánones de arrendamiento que por razón del tiempo se siguieren venciendo desde la admisión de la demanda hasta la definitiva; así como también, se debió ventilar por vía principal el cobro de honorarios profesionales de abogado el cual se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales, o extrajudiciales. El Código de Procedimiento Civil establece, en su artículo 78…” no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Al respecto, en sentencia del trece (13) de Marzo de 2.006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó establecido.
…“esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos de contratos o contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que hallan recursos al faltar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001, caso José Ramón contra Héctor José Florville Torrealba) Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que se trate de pretensiones compatibles, que no se contrarien o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
Por las razones antes expuestas, de lo observado y en atención a la Ley adjetiva, así como, la jurisprudencia anteriormente citada; la presente causa se debe declarar INADMISIBLE y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad, V-3.619.747, contra el Ciudadano RUBEN DARÍO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.668.957, y de este domicilio., en consecuencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLIMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 245 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E, VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 6241-2010
GEPA/Abg. Jan C.