REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: GUILLERMO LOPEZ LOPEZ y MAVIR YOLANDA SARMIENTO DE LOPEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.19.275.284 y cédula de identidad No.V-10.194.954, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2639-11
I
En fecha 01 de abril de 2.011, es presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos GUILLERMO LOPEZ LOPEZ y MAVIR YOLANDA SARMIENTO DE LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, el día 15 de enero de 1.988, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 31, que anexan marcada con la letra “A”. Arguyen que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 2 No.7-89, del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que debido a desavenencias en la vida conyugal, decidieron hacer vida por separado desde el mes de marzo de 1.997, por lo cual han decidido divorciarse, al configurarse la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por más de 05 años; indican de igual modo, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.011 (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas a los fines de su certificación.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 02 de junio de 2.011 por la que el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.011, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Laura Gallanti Bertaggia, manifiesta al Tribunal, que no hay objeción que hacer, a la solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. (fl.10)
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.68, de fecha 10 de agosto de 1.993, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la cual se inserta en ese despacho, el Acta de Matrimonio No.31 de fecha 15 de enero de 1.988, celebrado ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre los ciudadanos GUILLERMO LOPEZ LOPEZ y MAVIR YOLANDA SARMIENTO VARELA, ya suficientemente identificados.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.19.275.284, República de Colombia, a nombre de GUILLERMO LOPEZ LOPEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.194.954, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAVIR YOLANDA SARMIENTO DE LOPEZ.
II
En este orden de ideas, del estudio que este Jurisdicente realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, con base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos GUILLERMO LOPEZ LOPEZ y MAVIR YOLANDA SARMIENTO VARELA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1.988, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.31, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según acta signada con el No.68, de fecha 10 de agosto de 1.993. Cumplidos como han sido, los requisitos exigidos por el Legislador Patrio para la conducencia de lo solicitado, este Juzgador considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges GUILLERMO LOPEZ LOPEZ y MAVIR YOLANDA SARMIENTO DE LOPEZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1.988, según consta en el Acta de Matrimonio No.31; inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1.993, tal como consta en Acta No.68. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla tanto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2639-11
PAGP/rmmr
|