REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.13.457.199 y No.V-5.328.651, casados, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.868, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2677-11
I
En fecha 27 de mayo de 2.011, es presentado personalmente por sus firmantes ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, solicitan sea declarado disuelto el vínculo matrimonial y declarado el divorcio.
Indican los accionantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de octubre de 1.985, ante la primera autoridad civil del Distrito Bolívar del estado Táchira; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.248, que anexa marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal, en la carrera 3 con calle 8, edificio Jualga, piso 3, apartamento 3D, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; interrumpiendo su vida conyugal, en el mes de diciembre de 1.986; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes muebles ni inmuebles que liquidar, fundamentan lo pretendido, en el artículo 185-A del Código Civil. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.011 (fl.09) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al folio 11-vuelto, diligencia de fecha 02 de Junio de 2.011 en que el Alguacil Titular de este Tribunal de Municipio, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público del estado Táchira.
En diligencia de fecha 02 de Junio de 2.011 (fl.12) la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Laura Gallanti Bertaggia, manifiesta a este Tribunal, que no hay objeción que hacer, a la solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.248 de fecha 28 de octubre de 1.985, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, ya identificados. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2.011.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.248 de fecha 28 de octubre de 1.985, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, ya supra identificados
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.328.651, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.457.199, República de Colombia, a nombre de JOSE RAFAEL MONTAÑEZ.
II
En este orden de ideas, del estudio que este sentenciador realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, con base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.985, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.248 ya valorada. Pues bien, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, este Juzgador considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE RAFAEL MONTAÑEZ y LUZ EMILSE VELANDIA PEDRAZA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.985, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.248. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la misma y remitirlas con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la referida Acta de Matrimonio No.248 de fecha 28 de octubre de 1.985.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2677-11
PAGP/rmmr