REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MJNICIPIO AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ DUQUE ROA Y TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.639.619 y V- 17.677.215, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARID YUSELY ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.439, de este domicilio.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


EXPEDIENTE CIVIL N° 1596-2010.-
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, recibido en fecha 25 de Enero de 2.010, intentado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ DUQUE ROA Y TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.639.619 y V- 17.677.215, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARID YUSELY ZAMBRANO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.439, mediante el cual solicitan se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, alegando los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 125, de fecha 24 de Noviembre del año 2.006, expedida en fecha 22 de Marzo de 2.001, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente dos (02) meses, es por lo que decidieron de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, conviniendo igualmente que si durante el transcurso de la separación alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.



Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 125, de fecha 24 de Noviembre del año 2.006, expedida en fecha 22 de Marzo de 2.001, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

II

Por auto de fecha 28 de Enero del año 2.010, el Tribunal le dio entrada y Decretó LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES bajo el N°1596-10. (Folios 6 Y 7)

Que en fecha 03 de febrero del año 2.011, la ciudadana TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, asistida por el Abogado LUIS ANDRÉS DÍAZ DÍAZ, plenamente identificados en autos, solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió mas de un año, sin que haya habido reconciliación alguna, de conformidad con lo establecido 185, parágrafo penúltimo y último del Código Civil Venezolano. (Folio 08)

Que por auto de fecha 10 de Febrero de 2.011, (Folio 09), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD JOSE DUQUE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 15.639.619, a fin de que manifestará lo conducente en relación a la solicitud presentada por la ciudadana TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, con respecto a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Que en fecha 03 de marzo de 2.011, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JOSE DUQUE ROA, asistido por la Abogada DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, identificados en autos, a fin de darse por notificado y solicitar igualmente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido mas de un año y no haberse dado la reconciliación. (Folio 10).
Que en fecha 22 de Marzo de 2.011, compareció la ciudadana TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, con el carácter de autos, a fin de consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos respectivos, a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira. (Folio 11).
Que por auto de fecha 06 de Abril de 2.011, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 12 y 13).
Que en fecha 11 de mayo de 2.011, la Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal XV de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Laura Gallanti. (folio 14).



Que no consta en autos que la Fiscal XV de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Táchira, Dra. Laura Gallanti, haya presentado opinión u objeción, con respecto a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos RICHARD JOSÉ DUQUE ROA Y TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, ya identificados, dentro del lapso establecido en el Código Civil Venezolano.

III

Este Juzgador para decidir observa:

Que el Acta de Matrimonio N° N° 125, de fecha 24 de Noviembre del año 2.006, y expedida en fecha 22 de Marzo de 2.001, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho. presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza, la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 del Código Civil:

“ …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.…”.

Ahora bien, por cuanto los solicitantes manifiestan, que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que el Tribunal Decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en fecha 28 de Enero de 2.010, sin haberse dado entre ellos la reconciliación y por cuanto ambos solicitaron de mutuo acuerdo, la CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, ante una autoridad y consta en documento público, se observa como cierta y válida. Y Así se establece.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ DUQUE ROA Y TRINA MARÍA CONTRERAS DELGADO, ya identificados anteriormente. En consecuencia firme como se encuentra la presente decisión, se acuerda:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 24 de Noviembre del año 2.006, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Ayacucho y el Registro Principal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185 ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colón, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ (P)

ABOG. CARLOS L. ARREAZA B.

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.



Jeinnys C.
Exp. 1596-10