REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE 1278-2008

PARTES:
DEMANDANTE: MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.115.859, domiciliado en la carrera 9 bis, casa No. 07 Inavi Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADA: BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.975.736, domiciliada en la carrera 9 bis casa No. 07 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: GABRIEL ANDRES MORA SANCHEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2008, y posteriormente fue remitido a éste Tribunal dándosele entrada en fecha 24 de abril de 2008 y quedando registrado bajo el numero 1.278-2008.
Al folio cincuenta y uno (51) de fecha 15 de junio de 2011, riela acto donde el ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, ampliamente identificado en autos, previa notificación se presentó por ante este Juzgado y expuso textualmente: “Me comprometo por ante éste Tribunal a aumentar la mensualidad de la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) PARA UN TOTAL MENSUAL DE SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) a partir de la presente fecha, es decir del día 15-06-2011, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros, y en el día de hoy me comprometo a hacerme cargo de mi hijo por el lapso de dos (02) meses, ya que la madre del niño tiene que viajar para operarse, es decir hasta el 15 de agosto del presente año, y solicito a la madre de mi hijo que durante el lapso que tendré al niño la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO cancele la Obligación de Manutención, y en el presente mes cancelaré solo una quincena y es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,00) ya que a partir del día de hoy me haré cargo de nuestro hijo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA MIRELIEZ SANCHEZ AVENDAÑO y de autos expuso: “Estoy de acuerdo con el aumento que hace el padre de mi hijo y éste acto le hago entrega de nuestro hijo, y en cuanto a la solicitud que el padre de mi hijo hace de cancelar yo manutención del niño, solicito a la ciudadana Juez determine dicha solicitud”.
El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido se presento en este despacho y manifestó, que ofrecía como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00), PARA UN TOTAL MENSUAL DE SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) partir del 15 de junio de 2011.
ASI DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el requerido ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, anteriormente identificado, como aumento de la obligación de manutención, este Tribunal la fija en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) MENSUALES, partir del 15 de junio de 2011. SEGUNDO: Referente a la solicitud hecha en el acto conciliatorio por aumento de la Obligación de Manutención por el ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, donde pide que la madre de su hijo ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO cancele la Obligación de Manutención durante el lapso que tendrá al niño la misma cancele la Obligación de Manutención, éste Tribunal niega tal solicitud. Estableciéndose el aumento automático y proporcional, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción
Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/bc.-