REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.880- 2.011

PARTES:
DEMANDANTE: JEINNE YADIRA MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V- 14. 530.985, domiciliada en la Avenida 4, Demetrio Pérez, calle 2, Casa N° 207, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira
DEMANDADO: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.159.507, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIA: JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Educativa del Niño Niña y Adolescente “Una Mano de Dios” La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 10-11-2.009 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: JEINNE YADIRA MORENO RODRIGUEZ, tal y como consta al folio uno (01) en donde expone: “Que se separo del padre de su hija mayor hace aproximadamente 05 años, y se divorciaron y en la sentencia de divorcio quedo estipulado 100 Bs mensuales, eso hace tres 03 años. Pero esto no se a cumplido a cabalidad, expone que el la ayuda pero cuando el quiere, por esta razón solicita se haga una conciliación en materia de manutención para evitar mayores conflictos con el padre de su hijo”. Es todo”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 0021-11-2009 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.880-2.011. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios uno (01) al folio dos (02) aparece el planteamiento del caso.

A los folios tres (03) al folio cuatro (04) rielan, acta de acuerdo conciliatorio entre las partes, en fecha 11-05-2.010, por ante la Defensoría Educativa del Niño Niña y Adolescente “Una Mano de Dios” La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
A los folios cinco (05) al folio seis (06) rielan, Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES y JEINNE YADIRA MORENO RODRIGUEZ de fecha 02 de abril de 2.008, expedida por el Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio siete y su vuelto (07 y su vto) riela, riela auto de fecha 03 de abril de 2.008, del Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se ordena dar Ejecución a la prenombrada sentencia.
Al folio ocho (08) rielan Copias fotostáticas de la cedulas de identidad del requerido de autos, ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES y de la solicitante, JEINNE YADIRA MORENO.
Al folio nueve (09) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar notificación al requerido de autos, librar notificación a la solicitante y librar notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescentes “Una Mano de Dios” del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio diez (10) riela boleta de notificación del ciudadano, ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES.
Al folio once (11) riela boleta de notificación de la ciudadana, JEINNE YADIRA MORENO.
Al folio doce (12) riela boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio trece (13), riela ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, expone: “ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, el cual cancelare de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (BS: 100,00) los quince de cada mes y CIEN BOLIVARES (BS: 100,00) los treinta de cada mes, y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, estrenos de diciembre, médicos, odontólogo y medicinas, serán por ambos progenitores y durante el año se le comprará dos (02) mudas de ropa que serán de igual forma por ambos progenitores, en cuanto al régimen de visita, el padre tendrá la niña en las temporadas de semana santa, vacaciones y fechas decembrinas, el cual serán alternados. La madre se trasladará a Coloncito los días sábados después de la culminación de las clases de catecismo de la niña para entregársela al padre quien estará allí para recibirla con el compromiso de entregársela los días domingo en la tarde a la madre hasta que culmine con la primera comunión para luego continuar con el régimen de visitas normal que serian de viernes a domingo, se ordena aperturar una cuenta por el Banco Bicentenario de la Tendida para que le sea depositada en la misma la Obligación de Manutención en caso de que la madre no se pueda trasladar hasta Coloncito por fuerza mayor se comunicara con el padre vía telefónica para hacerle saber de los motivos, el cual el padre se trasladará a la Tendida a buscar a su hija. Estando presente la ciudadana antes mencionada expuso: acepto y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por le padre de mi hija”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, “ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, el cual cancelará de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (BS: 100,00) los quince de cada mes y CIEN BOLIVARES (BS: 100,00) los treinta de cada mes, y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, estrenos de diciembre, médicos, odontólogo y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores y durante el año se le comprará dos (02) mudas de ropa que serán de igual forma por ambos progenitores…”. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de la niña: xxxxxx la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, estrenos de diciembre, médicos, odontólogo y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores y durante el año se le comprará dos (02) mudas de ropa que serán de igual forma por ambos progenitores, dicha cantidad la depositará en la cuenta de ahorros destinada para tal fin. TERCERO: Se fijan dos bonos especiales por el doble de la cantidad acordada, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para los meses de septiembre y diciembre que son para los gastos escolares y decembrinos CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SCRIA,
MARIA E. GUERRERO. R.
SCAZ/megr/jae.-