REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 1020-2006
CONSIGNATARIO: TEODOLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.093.494, domiciliado en Hernández Estado Táchira, asistido por la abogado DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrita en el ipsa bajo el N°. 97.862, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira,
BENEFICIARIO: NORBERTO EUSTORGIO LABRADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 6.722.234, domiciliada en la población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 02 de mayo del 2006 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano TEODOLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.093.494, domiciliado en Hernández Estado Táchira, asistido por la abogado DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrita en el ipsa bajo el N°. 97.862, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, por Consignación de Canón de Arrendamiento, a favor del ciudadano NORBERTO EUSTORGIO LABRADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 6.722.234, domiciliada en la población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, acordándose Inotificar al beneficiario.
El tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio cinco (05) riela AUTO DE ENTRADA de la demanda en este Juzgado.
Al folio siete (07) riela CONSIGNACION DE LA Boleta De Notificación del ciudadano Norberto Eustorgio Labrador Rondon, realizada por el Alguacil.
Al folio ocho (08) riela diligencia de la ciudadana Medina Contreras María Alejandra, consignado bauche por (Bs. 75,00).
Al folio díez (10) riela Diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto Labrador, solicitando la entrega del dinero depositado por el arrendamiento.
Al folio once (11) se dicto auto acordando hacer entrega del dinero depositado al ciudadano Norberto Labrador.
Al folio doce (12) riela diligencia donde se deja constancia de que el ciudadano Nolberto Labrador, recibio cheque N°. 58548947 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
A los folios catorce, dieciséis y dieciocho, veintidós, veinticinco (14, 16, 18, 22 y 25) rielan diligencias de la ciudadana Lucinda Alida Contreras consignando bauches de depósitos, cada uno por (Bs. 75,00).
Al folio veintiocho (28) riela diligencia suscrita por el ciudadano Rondón Norberto Eustorgio, solicitando la entrega del dinero depositado.
Al folio treinta y uno (31) riela diligencia suscrita por el ciudadano Norberto Eustorgio labrador, dejandose constancia de que recibia el cheque N°. 72970103 por (Bs.600,00) cantidad depositada.
A los folios treinta y dos, treinta y cinco, treinta y ocho (32, 35 y 38), rielan diligencias suscritas por la ciudadana Lucinda Aldana Contreras consignado bauches de los depósitos realizados por el pago de canón de arrendamiento.
Al folio cuare4nta y uno (41) riela Diligencia suscrita por el ciudadano Labrador Rondón Norberto solicitando la entrega del dinero depositado.
Al folio cuarenta y tres (43) riela RECIBO DE EGRESO, donde se deja constancia de la entrega del cheque N°. 89420107 al ciudadano Norberto Eustorgio Labrador, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 26 de abril del 2006, constandose que la última actuación fue el día 14 de noviembre del 2007 y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN MES (01) Y VEINTIDOS (22) DIAS sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de oficio, DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.(FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. LA SCRIA., MARÍA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE .SCA/meg/oev.
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