REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 1046-2006
CONSIGNATARIO: LUZ BELEN ROZO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.846.834, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendatario, asistido por la abogado DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrita en el ipsa bajo el N°. 97.862, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira,
BENEFICIARIO: FULGENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 344.501, domiciliada en la carrera 5 N°. 5-27 entre calles 5 y 6 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 07 de Julio del año 2006 en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana LUZ BELEN ROZO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.846.834, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendatario, asistido por la abogado DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrita en el ipsa bajo el N°. 97.862, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a favor del ciudadano FULGENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 344.501, domiciliada en la carrera 5 N°. 5-27 entre calles 5 y 6 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira. acordándose notificar al beneficiario.
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio cuatro (04) riela AUTO DE ENTRADA de la demanda en este Juzgado.
Al folio seis (06) riela CONSIGNACION de la Boleta De Notificación del ciudadano Fulgencio Pérez, realizada por el Alguacil.
A los folios siete, nueve, once, trece, quince, diecisiete, diecinueve, veintiuno y veintitrés, ( 7. 9,11,13,15,17,19,21 y 23) rielan diligencias de la ciudadana Luz Belen Rozo de Rodríguez, consignado bauches de depósitos por OCHENTA MIL CADA UNO (Bs. 80,000).
Al folio veinticinco (25) riela Diligencia suscrita por el ciudadano Fulgencio Pérez, asistido de la abogado Viviam Castellanos, solicitando la entrega del dinero depositado por el arrendamiento.
Al folio veintiséis (26) se dicto auto acordando hacer entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) CORRESPONDIENTE A LOS DEPÓSITOS REALIZADOS A FAVOR DEL MISMO.
Al folio veintiocho (28) riela RECIBO DE EGRESO, donde se deja constancia de haberle hecho entrega al ciudadano FULGENCIO DE JESUS PEREZ PEREZ, el cheque N°. 59170104 por (Bs. 800.000,00).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 26 de abril del 2006, constátandose que la última actuación fue el día 22 de junio del 2007 y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS (04) sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de oficio, DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se deja constancia que no posee dinero depositado correspondiente al pago respectivo. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE. (L.S) LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.(FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. LA SCRIA., ABG. MARÍA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE, SCA/meg/oev. QUIEN SUSCRIBE ABG, MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°.1.046-2006 CUYA CARATULA DICE: CONSIGNATARIO: LUZ BELEN ROZO DE RODRIGUEZ, BENEFICIARIO: FULGENCIO PEREZ, MOTIVO; PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO oev
|