REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: ATIVI BLANCO PAREDES y ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.713.401 y V-5.658.480, domiciliados en cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.094.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.525.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA CRUZ, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de Agosto de 2.007, bajo matrícula 2007-LRP-T03-20, representada por la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.569.784, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.010, por los ciudadanos ATIVI BLANCO PAREDES y ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.713.401 y V-5.658.480, domiciliados en cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, asistido por la Abogada en ejercicio ANA VICTORIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.094.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.525, y entre otras cosas expone: Que son legítimos beneficiarios, poseedores y tenedores de tres instrumentos privados emitidos en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el primero de fecha 20 de Octubre de 2.009, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); el segundo emitido en fecha 28 de Octubre de 2.009, contentivo de un depósito bancario No.20609460, depositado en la cuenta corriente No.0007-0056840000019003, a nombre de la Asociación Civil “La Cruz”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); y el tercero emitido en fecha 20 de Noviembre de 2.009, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00); que dichos instrumentos fueron firmados por la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.569.784, en su condición de Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL “LA CRUZ”, con RIF No.J-29418877-0, e inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de Agosto de 2.007, bajo matrícula 2007-LRP-T03-20, cuyo carácter de Presidenta fue otorgado y debidamente autorizada en Acta de Asamblea Extraordinaria No.02 de fecha 21 de Septiembre de 2.007, y en la modificación de la cláusula cuadragésima del Acta Constitutiva, según consta en documento registrador por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.41, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre de 2.007; que hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de los mencionados instrumentos privados a pesar de las innumerables e infructuosas gestiones de cobro extrajudicial realizadas ante la obligada; que es la razón por la que se ven en la necesidad de acudir para demandar como en efecto formalmente demandan por cobro de bolívares mediante el Procedimiento de Intimación a la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, para que en su condición de deudora principal en el plazo de diez días apercibida de ejecución convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal las cantidades líquidas y exigibles que a continuación señala: PRIMERO: Monto total de la suma contenida en los tres instrumentos privados por un monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00); SEGUNDO: Los costos, costas y honorarios de Abogado.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la intimación del demandado.-
En fecha 03 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Intimación de la Parte Demadada.-
En fecha 15 de Febrero de 2.011, comparece la Parte Demandada y se Opone a la Intimación.
En fecha 24 de Febrero de 2.011, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Contestación a la Demanda, y entre otras cosas expone: Que Opone la Falta de Cualidad o Interés del co-demandante ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, para intentar la presente acción, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el precitado co demandante no aparece mencionado en los documentos anexos como instrumentos fundamentales de la acción, resultando por ende improcedente la legitimación activa y careciendo éste de cualidad o interés para demandar; que del mismo modo opone la Falta de Cualidad o Interés de THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, pues la negociación que aparece inmersa en las actuaciones que constan en autos están relacionadas con la Asociación Civil “La Cruz”, persona jurídica distinta a su representante legal, que por ende a quien corresponde dirimir el cumplimiento de cualquier negociación celebrada con la co demandante ATIVI BLANCO PAREDES; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en la presente causa se debió acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de dirimir el cumplimiento o incumplimiento de una obligación diferente al pago de determinadas sumas de dinero, pues se desprende de los documentos consignados una supuesta negociación sobre un inmueble que corresponderá a las partes demostrar si fue cumplida o incumplida, si debe resolverse o no cualquier tipo de contrato celebrado pero a través del ejercicio de una acción diferente a la Intimación, de allí que de conformidad con el ordinal tercero del artículo 643 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la intimación ejercida, declarándola sin lugar; que conjuntamente con las excepciones antes esgrimidas, niega, rechaza y contradice tanto en el derecho como los hechos contenidos en la demanda incoada en contra de su representada por resultar temeraria y contraria a las disposiciones legales planteadas; que resulta falso deban a los demandantes la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00), menos aún los costos, costas y honorarios de un proceso viciado desde el inicio, fundado en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que a tal efecto da por reproducidas las consideraciones que a lo largo del presente escrito fueron expuestas; que en nombre de sus representadas impugna y desconoce cualesquiera instrumento que hubiera fundamentado la acción ejercida y que pide se levante la medida cautelar decretada por carecer de fundamento legal.-
En fecha 09 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron el 10 de Marzo de 2.011.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas manifiesta que el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, si tiene cualidad para presentar e intentar la presente acción, por cuanto en el primer documento o recibo donde consta la deuda por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) está a su nombre, que el mismo corre inserto al folio 6; que al igual el cheque No.18000209 de Banpro la cuenta pertenece al ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, y con el cual se le entregó la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), el cual consta al folio 7; que la parte demandada opone también la cualidad de THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, porque dice que la negociación que aparece contenida en autos está relacionada con la Asociación Civil La Cruz; que es innegable que se pueda reconocer como deudora principal a dicha ciudadana ya que la misma actúa en todos estos actos como la Representante legal y en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “La Cruz”, tal y como consta de las dos actas de las asambleas Extraordinarias de la asociación; que la Parte Demandada se opone a los instrumentos presentados por sus poderdantes y donde consta la deuda pendiente, cantidad líquida y exigible; que mal puede la parte Demandada alegar que esos instrumentos no son medios de prueba y por ello solicita se tomen en cuenta como medios de prueba suficientes y reales para sostener y mantener la intimación ejercida; que con respecto a que la demandada no debe a sus representados la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00), debe afirmar que si es cierto que la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, tal y como consta de los documentos privados y el compromiso que asumió de pagarles esa cantidad de dinero, obligación que hasta la presente no ha cumplido; que por otra parte debe resaltar que estamos en presencia de un juicio breve por razón de la cuantía, que en consecuencia los lapsos son cortos, por lo que la demandada debió haber contestado la demanda en el lapso legal oportuno, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes después de formulada la oposición, la cual hizo el 15 de Febrero del año en curso, y de manera extemporánea, por lo tanto le correspondía hacer la contestación de la demanda el día martes 22 de Febrero del presente año, y la parte Demandada hizo la contestación en fecha posterior al lapso, es decir, el 24 de Febrero del presente año, con dos días de retardo; y que como consecuencia se debe considerar inadmisible, nulas e inexistente el escrito de contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas y todas las demás actuaciones que la Parte Demandada realice en adelante; y que salvo mejor criterio se proceda a aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que entre otras cosas señala: Que transcurrido el lapso establecido en la Ley para que la demandada promoviera y evacuara pruebas, igualmente para que realizara los trámites correspondientes para el reconocimiento de los instrumentos impugnados (cotejo) sin que hubiere materializado dichas actividades, ruega se proceda a dictar sentencia.-
En fecha 31 de Marzo de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que ratifica el contenido de la demanda y del escrito presentado para ilustrar al Tribunal.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que solicita se proceda a dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del Procedimiento Breve en razón de la cuantía del asunto. Así se decide.-
Establecido lo anterior, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO las EXCEPCIONES OPUESTAS por la parte Demandada, relativas a: 1.- La FALTA DE CUALIDAD O INTERES del co-demandante ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, para intentar la presente acción; 2.- La FALTA DE CUALIDAD O INTERES de THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, para sostener el juicio; 3:- La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Igualmente, el alegato de extemporaneidad de la Contestación de la Demanda formulado por la Parte Demandante.
A tal efecto, el Tribunal considera necesario resolver primeramente la formulación planteada por la Parte Demandante, ya que de ser cierto sería inútil entrar a analizar y decidir sobre las excepciones alegadas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
En este sentido, expresa la Parte Demandante: “…que por otra parte debe resaltar que estamos en presencia de un juicio breve por razón de la cuantía, que en consecuencia los lapsos son cortos, por lo que la demandada debió haber contestado la demanda en el lapso legal oportuno, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes después de formulada la oposición, la cual hizo el 15 de Febrero del año en curso, y de manera extemporánea, por lo tanto le correspondía hacer la contestación de la demanda el día martes 22 de Febrero del presente año, y la parte Demandada hizo la contestación en fecha posterior al lapso, es decir, el 24 de Febrero del presente año, con dos días de retardo; y que como consecuencia se debe considerar inadmisible, nulas e inexistente el escrito de contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas y todas las demás actuaciones que la Parte Demandada realice en adelante; y que salvo mejor criterio se proceda a aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.-
Establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
De donde se evidencia que los lapso procesales se deben dejar transcurrir íntegramente, de tal manera que vencido uno al día siguiente comienza a contarse el otro, así igualmente lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en todo proceso para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, consta al folio 22 diligencia estampada en fecha 03 de Febrero de 2.011, por el Alguacil de este Despacho en la que informa que el día 01 de Febrero de 2.011, se trasladó hasta la dirección suministrada en la Boleta para la práctica de la Intimación de la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, donde la intimación fue efectiva, y que dicha ciudadana firmó la correspondiente Boleta de Intimación; por lo tanto, el lapso de diez (10) días de despacho para oponerse a la Intimación transcurrió desde el 07 de Febrero de 2.011 hasta el 18 de Febrero de 2.011, actuación procesal que realizó la Parte Demandada el día 15 de Febrero de 2.011, y en consecuencia, realizada dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso (el 18-02-2011), al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, vale decir, desde el 21 de Febrero de 2.011 hasta el 25 de Febrero de 2.011, actuación procesal que realizó la Parte Demandada el día 24 de Febrero de 2.011, y por consiguiente dentro del lapso señalado en la Ley. En tal virtud, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA formulado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, y así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar y decidir las excepciones opuesta por la Parte Demandada, y como han sido formuladas varias defensas se considera en primer lugar la relativa a la FALTA DE CUALIDAD, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal resolver las demás.
En efecto alega el Apoderado Judicial de la Parte Demandada: “… Que Opone la Falta de Cualidad o Interés del co-demandante ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, para intentar la presente acción, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el precitado co demandante no aparece mencionado en los documentos anexos como instrumentos fundamentales de la acción, resultando por ende improcedente la legitimación activa y careciendo éste de cualidad o interés para demandar; que del mismo modo opone la Falta de Cualidad o Interés de THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, pues la negociación que aparece inmersa en las actuaciones que constan en autos están relacionadas con la Asociación Civil “La Cruz”, persona jurídica distinta a su representante legal, que por ende a quien corresponde dirimir el cumplimiento de cualquier negociación celebrada con la co demandante ATIVI BLANCO PAREDES…”.-
El Tribunal para resolver al examinar los documentos fundamentales de la acción que corren insertos a los folios 6, 7 y 8, observa que efectivamente el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, aparece mencionado en el documento que riela al folio 6, y por lo tanto esta relacionado con el asunto debatido en la presente causa, y en consecuencia, se declara improcedente la defensa alegada, y así se decide.-
Con relación a la falta de cualidad de la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, este juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda observa que la Parte Demandante alega: “…que hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de los mencionados instrumentos privados a pesar de las innumerables e infructuosas gestiones de cobro extrajudicial realizadas ante la obligada; que es la razón por la que se ven en la necesidad de acudir para demandar como en efecto formalmente demandan por cobro de bolívares mediante el Procedimiento de Intimación a la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, para que en su condición de deudora principal en el plazo de diez días apercibida de ejecución convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal las cantidades líquidas y exigibles que a continuación señala: PRIMERO: Monto total de la suma contenida en los tres instrumentos privados por un monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00); SEGUNDO: Los costos, costas y honorarios de Abogado…”.
En tal sentido, este Juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda observa que la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, es señalada por la Parte Demandante como Representante Legal de la Asociación Civil “LA CRUZ”, persona jurídica diferente a su Representante Legal, y por lo tanto la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, no es la deudora principal como lo señala la Parte Demandante, sino la Representante Legal de dicha Asociación, en consecuencia, no puede ser demandada personalmente sino en su carácter de Representante Legal de la Asociación que representa, y por ende no tiene cualidad e interés para ser demandada y sostener a título personal el presente juicio. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés del ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, para intentar el presente juicio.

SEGUNDO: Declara Con Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés de la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, para sostener el presente juicio.

TERCERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Cobro de Bolívares intentaron los ciudadanos ATIVI BLANCO PAREDES y ANGEL ESTEBAN CORREDOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.713.401 y V-5.658.480, domiciliados en cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA VICTORIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.094.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.525, contra la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.569.784, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Primero de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6361-2010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Primero de Junio de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado