REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.504, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ARGIMIRO HERNANDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.545.738, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 06 de Abril de 2.011, por la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al ciudadano ARGIMIRO HERNANDEZ ARAQUE, a los fines de poder aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); y que tiene como tres meses que no deposita la cantidad acordada por ante la Fiscalía Décima Quinta.-
En fecha 11 de Abril de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Mayo de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 31 de Mayo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.-Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 42,5% de un salario mínimo. Así se decide.-
Con relación al atraso alegado por la demandante por parte del Obligado en el pago de la Obligación de Manutención, se observa que si bien es cierto que la demandante no promovió ninguna prueba para demostrar la deuda, también es cierto que el demandado no presentó ningún tipo de prueba para demostrar que si ha pagado, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.504, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano ARGIMIRO HERNANDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.545.738, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, y aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas.-

CUARTO: Se Condena al ciudadano ARGIMIRO HERNANDEZ ARAQUE, a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de deuda pendiente de Obligación de Manutención de los meses Enero, Febrero y Marzo del presente año.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3961-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Junio de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado