REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO DE DISTRIBUCION SANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.6, Tomo 15-A, de fecha 23 de Julio de 2.001, con posteriores modificaciones inscritas en la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de Marzo de 2.008, bajo el No.29, Tomo 5-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS ENRIQUE PARADA OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.314.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.116.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO EDUARDO OTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.600.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.368.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.010, por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARADA OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.314.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima SERVICIO DE DISTRIBUCION SANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.6, Tomo 15-A, de fecha 23 de Julio de 2.001, con posteriores modificaciones inscritas en la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de Marzo de 2.008, bajo el No.29, Tomo 5-A, asistido por la Abogada en ejercicio MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.116, y entre otras cosas expone: Que su representada es beneficiaria de un cheque del Banco Mercantil, Agencia san Cristóbal, marcado con el No.63761331, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), girado contra la cuenta corriente No.01050063091063326338, cuyo titular es el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271; que el día 02 de Junio de 2.010, presentó el descrito cheque por la taquilla del referido banco para su cobro, siendo el mismo devuelto, según consta de la hoja de devolución de cheques, en la cual puede leerse lo siguiente: “Ct. Cte.# 01050063091063326338, No. de cheque 63761331, monto 40.000,00, Cheque devuelto por taquilla. Motivo (s): gira sobre fondos no disponibles-Dirigirse al girador. Oficina san Cristóbal. Código de Oficina: 9821”. Se ve sello húmedo del Banco; que en fecha 11 de Junio de 2.010, la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, previa solicitud formulada por su representada, levantó el Protesto de Ley; que del Protesto se desprende que la falta de fondos es la razón por la cual el cheque no pudo ser pagado al momento de su presentación el día 2 de Junio de 2.010; que habiendo sido demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del cheque descrito, debido a que para el momento de su presentación la cuenta bancaria contra la cual fue girado carecía de fondos para su pago e infructuosas como han sido todas las gestiones de cobro realizadas a los fines de obtener el pago del cheque, acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271, de este domicilio, quien emitió a favor de su representada y sin provisión de fondos el cheque descrito, para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos y cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), que es el monto del cheque no pagado oportunamente que opone y acompaña en original junto con el protesto del mismo; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) por concepto de gastos del Protesto del cheque, más TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32,00) por concepto de Timbres Fiscales inutilizados en el referido protesto y que se evidencian de la planilla de pago emitida por la Notaría y de los mismos Timbres Fiscales colocados en el Protesto; TERCERO: La cantidad de dinero que resulte aplicable por concepto de intereses moratorios legales, calculados sobre el monto del cheque desde el día siguiente al de la emisión del mismo hasta el día de su efectivo pago; y CUARTO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de costas y costos de este proceso.-
En fecha 15 de Julio de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la Intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Oposición al Decreto de Intimación.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda, en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de identidad No.V-10.165.271, recibió del actor LUIS ENRIQUE PARADA OROZCO, titular de la Cédula de identidad No.E-84.314.211, en el mes de mayo de 2.010, en calidad de préstamo, sólo y únicamente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y no la suma de CUARENTA MILBOLIVARES (Bs.40.000,00) que es el monto que súbitamente aparece en el instrumento cambiario (cheque) que el actor acompañó a su escrito libelar como documento fundamental de la acción; que para garantizar ese crédito de Bs.15.000,00 y los intereses al 5% anual, el demandante le exigió a su representado que firmara un cheque en blanco; que fue así que acto seguido el actor le hizo entrega de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para ser pagados por su representado a finales del mes de Junio, pero que en vista de las dificultades económicas que se le presentaron a su mandante fue por lo que no pudo dar cumplimiento a la acreencia por él contraída, motivo por el cual el accionante de manera sorpresiva y sin aviso alguno procedió a incoar la presente acción que hoy se controvierte en este Juzgado; que a petición de su poderdante informa al Tribunal, por temor de éste a que se pueda incoar nueva demanda, que adicionalmente ante las dificultades que afrontó su patrocinado, se le exigió fuese entregada una letra de cambio en blanco, hecho que pide con antelación sea tenido en cuenta ante una posible, eventual y futura acción; que el cheque cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Juzgado, dice lo siguiente: “31 de Mayo de 2.010” “SERVICIOS DE DISTRIBUCION SANI, C.A.”, que solo esta escritura fue la realizada por su mandante y que en estas condiciones fue en las cuales estampó su firma, dejando en blanco el monto tanto en números como en letras; que sin embargo, el demandante en su afán de proceder indebidamente y de abusar de la firma en blanco de su patrocinado, extendió sobre el instrumento cambiario (cheque) objeto de la presente acción, y con su puño y letra escribió la cantidad en número y letra de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); que en tal sentido, es calro que el citado cheque fue escrito parcialmente con posterioridad al día en que su representado firmó en blanco dicho título valor; que se colige con claridad meridiana, que el demandante procediendo maliciosamente y sin el consentimiento de su mandante, extendió parcialmente la escritura que aparece en el anverso del título cambiario, ulteriormente a la firma en blanco de su poderdante; que al proceder a demandar con fundamento en dicho documento, con el cual se abusó de la firma en blanco de su patrocinado, el actor contraviene flagrantemente el Principio de Veracidad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Principio de Lealtad y Probidad contenido en el artículo 17 ibidem; que por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones de su poderdante señala lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice que su mandante le haya firmado al actor el título cambiario (cheque) accionado, estando debidamente lleno en su contenido, sino por el contrario, lo firmó colocando solo la fecha, el mes, el año y el nombre a quien iba dirigido sin indicación de la cantidad en número y en letra; que niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al actor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); que niega, recha y contradice que su mandante le deba al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.257,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la rata del 5% anual; que niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al actor la suma de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.064,00) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados a razón del 25% del monto demandado conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar al actor la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES (Bs.2.012,00) por concepto de costos del proceso, prudencialmente calculados en razón del 5% del monto demandado conforme lo pauta el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al actor la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) más TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32,00) por concept de gastos del protesto; que rechaza, niega y contradice la medida del decreto de intimación incoada por el actor contra su representado, que rechaza, niega y contradice el decreto de la medida de enajenar y gravar inmuebles sobre los derechos que posee sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermoza, Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que todos los hechos narrados serán objeto de prueba en el debate probatorio; que de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2| del artículo 1.381 del Código Civil, tacha el documento cambiario (cheque) acompañado por el actor a su escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción; y que por todos razonamientos que anteceden solicita que la demanda y la prohibición de enajenar y gravar bienes de su representado sean declaradas sin lugar y se condene en costas.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de formalización de la tacha.-
En fecha 05 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 05 de Mayo de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas solicita que se desestime la proposición de la tacha por haber sido propuesta de manera extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad para contestar la demanda la tenía a partir del 25 hasta el 29 de Abril de 2.011, y como puede evidenciarse del sello de diario estampado por el tribunal al pie del documento, fue propuesta el 18 de Abril de 2.011; y que a todo evento, si el argumento esgrimido anteriormente fuera desechado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha propuesta, pues ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, puede ser válidamente esgrimida a los fines de que sea desechado como pretende el demandado de autos.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Tribunal dicta auto en el que declara terminada la incidencia de tacha por haber sido realizada extemporáneamente por anticipado.-
En fecha 09 de mayo de 2.011, se admiten las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante.-
En fecha 12 de Mayo de 2.011, rinde declaración el ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO PULIDO.-
En fecha 12 de Mayo de 2.011, tiene lugar el acto de nombramiento de Expertos.-
En fecha 16 de Mayo de 2.011, comparecen los expertos grafo técnicos FEDERICO MONTES y ANTONIO LEON SOTILLO, y aceptan el cargo.-
En fecha 30 de Mayo de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas expone: Que en el presente procedimiento la Parte Demandada no promovió prueba alguna, ni prosperó la tacha por ella propuesta, que en consecuencia, y debido a la actividad probatoria de la demandante, quedó absolutamente demostrado lo siguiente: 1.-La existencia y validez de un instrumento mercantil cheque del Banco Mercantil, Agencia San Cristóbal, marcado con el No.63761331, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), girado contra la cuenta corriente No.01050063091063326338, cuyo titular es el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271; 2.- La falta oportuna de pago de dicho cheque, pues la cuenta contra la cual fue girado carecía de fondos suficientes; 3.- Por cuanto el demandado no desconoció oportunamente los documentos privados promovidos en su contra (carta de renuncia y auditoría de facturas) este Juzgado debe tenerlos por reconocidos y en consecuencia darles pleno valor probatorio en el sentido de concluir que el demandado se apropió indebidamente de Bs.25.167,92, propiedad de su representada; 4.- La deuda que el demandado mantiene con la demandante por Bs.15.000,00, la cual fue reconocida en los escritos de contestación, proposición de la tacha y formalización de la misma; 6.- El demandado patra pagarle a su representada las sumas de dinero adeudadas Bs.25.167,92 más Bs.15.000,00 giró el cheque instrumento fundamental de este procedimiento, y aunque la deuda total asciende a Bs.40.167,92 el cheque fue girado por Bs.40.000,00, pues se redondeó la cantidad a favor del demandado; que en consecuencia, este Juzgado debe declarar con lugar la demanda y condenar al demandado al pago de las cantidades demandadas más los intereses, costos y honorarios.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa: Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, como consta de la declaración del Alguacil de este Despacho y que consta al folio 41, se opuso a la intimación como se evidencia del escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2.011, que riela al folio 43, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto de Intimación quedó sin efecto, continuando el proceso por los trámites del Juicio Breve en razón de la cuantía. Así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es necesario proceder a valorar y analizar las pruebas promovidas por las Partes, en relación con los argumentos expuestos por cada una de ellas, a tal efecto este Juzgado observa:
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El instrumento fundamental de la acción, es decir, el cheque del Banco Mercantil, Agencia San Cristóbal, marcado con el No.63761331, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), girado contra la cuenta corriente No.01050063091063326338, cuyo titular es el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271: Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante. Así se decide.-
El conjunto de documentos que conforman el Protesto a saber: Planilla de pago emitida por la Notaría, el documento de Solicitud del Protesto, las resultas del Protesto, el cheque y la hoja de devolución bancaria: Se valoran de la siguiente manera: Planilla de pago emitida por la Notaría, el documento de Solicitud del Protesto, las resultas del Protesto, los cuales conforman el Protesto como tal, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el pago efectuado a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, y que el cheque objeto del Protesto no fue pagado por cuanto la cuenta corriente contra la cual fue girado carece de fondos disponibles y que la firma que contiene el cheque corresponde a la autorizada en el Instituto Bancario. Así se decide.-
El cheque ya fue valorado. La hoja de devolución bancaria se valora como tarja, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y sirve para demostrar que el cheque en referencia no fue pagado por el Banco por cuanto gira sobre fondos no disponibles. Así se decide.-
Lo Promovido en los literales C y D: Carta de renuncia del demandado al cargo que desempeñaba en Servicios de Distribución Sani, C.A., y Auditoría de Facturas: Se desestima por cuanto no está en discusión la renuncia del demandado, el motivo de la misma ni la auditoría realizada a su gestión dentro de la Empresa. Así se decide.-
Experticia Grafotecnica: Se desestima por cuanto no se practicó. Así se decide.-
Testimonial del ciudadano Carlos Serrano: Se desestima por cuanto no está en discusión la auditoría realizada a la gestión del demandado dentro de la Empresa. Así se decide.-
Escrito de Contestación de Demanda y de formalización de la tacha: Se desestiman por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal concluir que el demandado incurrió en confesión ficta, ya que por otra parte, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y por lo tanto, el demandado debe al Actor las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, razones por las cuales la demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE PARADA OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.314.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima SERVICIO DE DISTRIBUCION SANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.6, Tomo 15-A, de fecha 23 de Julio de 2.001, con posteriores modificaciones inscritas en la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de Marzo de 2.008, bajo el No.29, Tomo 5-A, asistido por la Abogada en ejercicio MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.116, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a. La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) contenida en el cheque anexado al libelo de demanda.-
b. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.552,00) por concepto de gastos del Protesto del cheque, más TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32,00) por concepto de Timbres Fiscales inutilizados en el referido protesto y que se evidencian de la planilla de pago emitida por la Notaría y de los mismos Timbres Fiscales colocados en el Protesto.-
c. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.257,00) por concepto de intereses moratorios conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Veintisiete de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6075-2.010 que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintisiete de Junio de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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