REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: OTTO JOSE AGUDELO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.726.549, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia en fecha 01 de Abril de 2.011, por la ciudadana LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita sea citado el ciudadano OTTO JOSE AGUDELO BARRETO, a los fines de que de cumplimiento a la Obligación de Manutención, ya que desde que se fijó no ha cumplido con la misma, por lo que debe DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales desde el 09 de Marzo de 2.009, por lo que solicita se le descuente por nómina; y que así mismo, solicita el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, ya que CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) no alcanza para nada, más el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, adicional al regalo de navidad.-
En fecha 28 de Abril de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de Mayo de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece solamente la demandante.-
En fecha 24 de Mayo de 2.011, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandante consistentes en facturas relacionadas con los gastos de alimentación, escolares, útiles personales, recreación, médicos, medicinas, ropa calzado; constancia de estudio y de pago de transporte escolar, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
Ahora bien por cuanto el Obligado en el lapso de Ley correspondiente ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, forzoso es para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que ha pasado más de un año desde que fue fijada, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 21,5% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de la Manutención formulada por la ciudadana LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano OTTO JOSE AGUDELO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.726.549, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y aumentada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.-
CUARTO: Se Condena al ciudadano OTTO JOSE AGUDELO BARRETO, a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada desde Marzo de 2.009 hasta Junio de 2.011.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Seis de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5558-2.009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de Junio de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado