JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 3.029 -
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: NORYS CAROLINA VIVAS ROBLES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.925, domiciliada en Prefundación Andrés Bello, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (05 meses de edad).
Demandado: JONATHAN MENDIBLE MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.439.712, domiciliado en Prefundación Andrés Bello, casa Nro. 3-15, calle 15 con 16, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de febrero de 2011 compareció la adolescente NORYS CAROLINA VIVAS ROBLES, quien consignó escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JONATHAN MENDIBLE MÉNDEZ, a favor de su hija XX (05 años de edad). Folio 01.
La demandante consignó oficio Nro. 00032-2011, procedente del Idenna del Municipio García de Hevia, mediante el cual remiten anexos expediente Nro 0018-2011 (Folios 02 al 08).
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boleta de para el demandado; y notificación para el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (Folios 09 al 11).
Al folio 12 riela diligencia de fecha 17-03-2011 suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual hace constar que notificó al Fiscal décimo tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 24 de mayo de 2011, riela al folio 14, acta mediante el cual este Juzgado dejó constancia que comparecieron los ciudadanos NORY CAROLINA VIVAS ROBLES y JONATHAN MENDIBLE MÉNDEZ, éste último quien ofreció aportar para su hija XX la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, ofrecimiento que la parte demandante no aceptó. En consecuencia este Juzgado declaró abierta a pruebas la presente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
a) Copia del Certificado de nacimiento signada con el N° 24, expedida por el Hospital de Colón, Estado Táchira, donde consta que en fecha 12 de enero de 2011 nació XX que es hija de la ciudadana NORY CAROLINA VIVAS ROBLES; copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
¿Como quedó planteada la controversia?
El ciudadano JONATHAN MENDIBLE MÉNDEZ ofreció dar para su hija la cantidad de Bs. 400,oo mensuales. La ciudadana NORYS CAROLINA VIVAS ROBLES, no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio catorce que el ciudadano reconoció tácitamente a la niña XX, al ofrecer la cantidad respectiva como Obligación de Manutención, quedando así establecido, el parentesco que existe entre la niña XX (05 meses de edad) y el ciudadano JONATHAN MENDIBLE MÉNDEZ pues es el padre de la niña y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX (05 meses de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NORYS CAROLINA VIVAS ROBLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.925, domiciliada en el sector Prefundación Andrés Bello, del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (05 meses de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el ciudadano JONATHAN MENDIBLE MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.439.712, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales, a partir del mes de JULIO de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la prenombrada niña, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó la presente decisión
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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