REPÚBLICA B OLIVARIAN A DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 21 de junio de 2011,
201° y 152°
EXP. N° 3073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MISAEL OSORIO ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.602, asistido por el Abogado Ramón Alfonso Nava Vera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.489.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.896.
Parte Demandada: FELIPE NIXON GUERRERO BARAJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.440, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por Vía Intimación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Junio de 2011, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado el demandado, ciudadano FELIPE NIXON GUERRERO BARAJAS, asistido por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ, y la parte demandante, ciudadano MISAEL OSORIO ARCE, asistido por el Abogado RAMON ALFONSO NAVA, plenamente identificados en autos, quienes consignaron un escrito de transacción, la cual textualmente establece:
"En horas de despacho del día de hoy, catorce de junio de dos mil once, presente en la sede del tribunal, el ciudadano FELIPE NIXON GUERRERO BARAJAS, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 9.192.680, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.568, expuso: A los fines de dar cumplimiento a la transacción que ponga fin al presente juicio, realizó en este acto la entrega del cheque de Gerencia Nro. 043643604468, de la cuenta 0134-0436-43-2120210001, de Banesco, de fecha 19 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 4500,oo, mediante el cual pago el saldo restante de todas las cantidades demandadas, no quedando a deber nada relacionado con las mismas, ni por este ni por ningún otro concepto. En este estado, el apoderado actor, ciudadano Ramón Alfonso Nava Vera y el demandante de autos, Misael Osorio Arce, plenamente identificados en autos, expusieron: Aceptamos el pago realizado por el demandado; no quedando a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto; por lo cual pido al ciudadano Juez se proceda al correspondiente homologamiento y se pase con autoridad de cosa juzgada, así mismo, sea levantada la medida preventiva de embargo, y se oficie lo conducente a la depositaría judicial, Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman".
En consecuencia, vista la TRANSACCIÓN acordada por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto se ordena el archivo de la presente causa y hacer la entrega de Los cheques que dio origen a la presente litis. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOT/TKGS/yo.-