REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 3.070.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARIA SULEIMA DUQUE GIRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.450, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Paraíso, calle principal, casa Nº 3-62, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (17 años de edad) y XX (13 años de edad).
Demandado: JOSE DOMINGO DIAZ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.505, quien puede ser ubicado en la calle principal del Barrio Paraíso, a dos cuadras del puesto de la Guardia Nacional, habita en la casa propiedad del señor Liborio Díaz, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana MARIA SULEIMA DUQUE GIRON, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de las adolescentes XX y XX, para lo cual solicitó que fuera notificado al padre de las mismas, ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ROA, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a) Partida de nacimiento N° 944, expedida por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta que el 17 de julio de 1.993 nació XX que es hija de la demandante y del demandado, (Folio 07 y b) Partida de nacimiento N° 232, expedida por ante el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de septiembre de 1.997 nació XX que es hija de la demandante y del demandado, (Folio 08).
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boletas de Notificación al obligado y para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público (Folios 15 al 17).
Al folio 18 riela diligencia de fecha 25 de abril de 2011 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que notificó al demandado de autos.
Al folio 19 riela diligencia de fecha 26 de abril de 2011 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de abril de 2011, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente las partes, y luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez, no fue posible la conciliación. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Junto con el libelo:
a.) a) Partida de nacimiento N° 944, expedida por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta que el 17 de julio de 1.993 nació XX que es hija de la demandante y del demandado, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Partida de nacimiento N° 232, expedida por ante el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de septiembre de 1.997 nació XX que es hija de la demandante y del demandado, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Las partes no promovieron pruebas, dentro del lapso legal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Consta en las actas, a los folio siete (07) y ocho (08) y así queda establecido, el parentesco que existe entre las adolescentes XX y XX y el ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ROA pues es el padre de las adolescentes, según actas de nacimiento a las que se le dan su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, se establece que el ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ROA debe sufragar la pensión de manutención a favor de las prenombradas adolescentes en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs. 800,oo como aporte para la época escolar y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 1.000,oo para cubrir los gastos de la época de navidad y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA SULEIMA DUQUE GIRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.450, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (17 años de edad) y XX (13 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE DOMINGO DIAZ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.505, debe pagar para sus prenombradas hijas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, ó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del mes de JULIO de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de las prenombradas adolescentes.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de las prenombradas adolescentes, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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