JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 8 de junio de 2011
200 y 152

EXPEDIENTE N° 749/2011

I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 30 de marzo de 2011, al recibirse solicitud constante de doce folios útiles (12 f.) proveniente de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, representada en este acto por la ciudadana Lic. Fanny Cecilia Mora Molina, solicitud en la cual explican que agotado el procedimiento ante la Defensoría Educativa sin que se logrará la conciliación, piden que se cite a la ciudadana LIZBETH CAROLINA GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.419.060, con la finalidad de que acepte el ofrecimiento de cuota obligación de manutención que en beneficio del niño (Omitido Art. 65), ha realizado el ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA JAIMES, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.217.717, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar a la ciudadana LIZBETH CAROLINA GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.419.060, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a Fiscalía del Ministerio Público y de citación a la demandada y se entregaron los recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica.
Al folio diecisiete (f. 17) se encuentra anexa la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18-19) los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 16 de mayo de 2011, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se levantó acta en la que se declara desierto el acto conciliatorio por no presentarse la parte demandada. El demandante ratificó lo expuesto en la solicitud.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65). Hace un ofrecimiento de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00), cubrir la mitad de los gastos de salud de su hijo y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y explica que no puede ofrecer más, pues el trabaja con un corte de mora con su padre y a veces también de jornalero, que él tiene una nueva relación de pareja y que por eso no puede ofrecer más por este momento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre así se desprende del fotostato del Acta de Nacimiento N° 5663/2010 (f. 2); de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante, pues se trata de un bebé que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LIZBETH CAROLINA GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.419.060. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión del actor en su solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA JAIMES, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.217.717, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra de la ciudadana LIZBETH CAROLINA GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.419.060. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el padre demandante debe honrar a su hijo en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y adicionalmente en el mes de diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos decembrinos en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). SEGUNDO: Los gastos de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los ocho días del mes de junio 2011.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Ana Cecilia Araque




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.

Secretaria Temporal,


Exp. N° 749/2011
Obligación de Manutención
8-6-2011
YCDZ/acar