REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1983/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.928 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.883 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO RONALD JOEL.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, en fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hijo, ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, manifestando que la ayuda que le presta el prenombrado ciudadano para los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación y salud, son esporádicos, a pesar de que el demandado tiene un trabajo estable; que le ayuda es con tickets y si no le llegan no la ayuda. Que su hijo debe asistir cada seis meses al traumatólogo para el cambio de zapatos ortopédicos. Que ella trabaja como docente interina de la Gobernación, devengando un sueldo de Bs. 1.235,00, con lo que debe cubrir los gastos de su hijo y de sus padres, con quienes vive. Estima la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 450,00 mensual, Bs. 600,00 como cuota especial para inicio escolar y Bs. 1.200,00 para la temporada decembrina, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Recaudos a los folios 3, 4, y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, se acordó la citación del ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se solicitó la capacidad económica del obligado, con oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. Copias a los folios 7, 8, 9 y 10.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
Del folio 13 al 19, corren agregadas actuaciones relativas a la práctica de la citación del demandado, ante el Tribunal comisionado.
Al folio 20, corre inserto oficio Nº DP-CE-2011-00011, de fecha 07 de octubre de 2010, procedente de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual informan que el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, es personal jubilado obrero, y percibe asignaciones mensuales por Bs. 2.118,82, y aguinaldos por Bs. 6.356,46, para ese año 2010. Fue agregado al expediente, con auto de fecha 17 de enero de 2011, inserto al folio 21.
Al folio 22, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, mediante la cual solicita que se oficie a la Gobernación del Estado Táchira, en virtud de la jubilación de ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, para determinar su capacidad económica, igualmente informa el nuevo domicilio del demandado, a fin de que exhorte al Juzgado del Municipio Cárdenas para su citación. Lo cual se acordó con auto de fecha 06 de mayo de 2011, inserto al folio 23. Copias de actuaciones a los folios 24, 25 y 26.
Al folio 27, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, quien se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la obligación mensual de Bs. 450,00 mensuales y la cuota escolar de Bs. 600,00, ofreciendo para la época de navidad la suma de Bs. 1.000,00; argumentó, que tiene tres hijos más con los que debe contribuir.
Al folio 28, corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual no se había remitido. Se agrega a los folios 29, 30 y 31.
Al folio 32, corre inserta Acta de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderados.
Al folio 33, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, quien solicita se oficie a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informe sobre la paralización del pago de prestaciones sociales. Se acordó con auto inserto al folio 34, copia del oficio al folio 35.
Al folio 36, riela escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, por el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, mediante el cual procedió a promover pruebas documentales, que rielan insertas a los folios 37 al 42.
Al folio 43, corre inserto auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 44, corre inserto oficio Nº DP-CE-2011-0301, procedente de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual informa que el demandado fue jubilado el 01 de agosto de 2010, con un total de prestaciones de Bs. 111.819,76 y que recibió un abono de Bs. 40.000,00 quedando pendiente por cancelar Bs. 71.819,76. Se agregó con auto al folio 45.
A los folios 46 y 47, riela escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, mediante el cual procedió a promover pruebas documentales, que rielan insertas a los folios 48 al 52.
Al folio 53, corre inserto auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió una serie de facturas, de las cuales las solo tienen valor probatorio las que rielan a los folios 49 en la parte inferior, 50 y 51, toda vez que esta sentenciadora las valora como indicios que demuestran los gastos realizados en la manutención del beneficiario de autos. Los documentos que rielan en el folio 52, se valoran como indicios que demuestran la necesidad que tiene el beneficiario de autos de usar botas ortopédicas para corregir un problema de salud.
Por lo que respecta a los pasajes insertos a los folios 48 y 49 parte superior, se desechan como medios de prueba porque no aportan elementos para resolver el fondo de la controversia.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) RECIBO DE PAGO: Riela inserto al folio 37, se adminicula en su valoración con el oficio Nº DP-CE-2011-00011, de fecha 07 de octubre de 2010, procedente de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, inserto al folio 20 y con los recaudos que rielan a los folios 41 y 42; de dichos instrumentos se desprende que el ciudadano ELADIO ALVIAREZ SANGUINO, es personal obrero jubilado devengando un salario mensual actual de Bs. 2.830,70, cuyo pago neto es de Bs. 1.884,40, los documentos bajo estudio se valoran conforme al artículo 369 de la Ley especial y lleva al conocimiento de quien juzga, que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así colaborar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 125 Y 3114: Expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, corren insertas a los folios 38 y 39 del expediente en copia simple; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que las jóvenes BRENDA DUBRASKA y LEIDY KATIUSCA, son hijas del accionado ELADIO ALVIAREZ SANGUINO; no obstante, los mismos resultan impertinentes para demostrar una carga familiar, en virtud de que las referidas ciudadanas son mayores de edad y no se demostró que estuvieran incursas en la excepción prevista en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto se desechan como medios de prueba.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 353: Expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 40 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el adolescente JOSE DANIEL, nació el día 18 de agosto de 1994 y es hijo de los ciudadanos ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO y THAIS TIBISAY PRATO.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une al niño RONALD JOEL, con el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, conforme se desprende de la nota de reconocimiento inserta en la partida de nacimiento N° 2803 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 37 cursa el recibo de pago que fue valorado en su oportunidad, en el que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.884,40); con lo que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, vale la pena destacar que para fijar los montos alimentarios deben revisarse todas las erogaciones que pesan sobre el patrimonio del alimentista, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, tiene otro hijo el adolescente JOSE DANIEL, cuya filiación consta en la partida de nacimiento que riela inserta al folio 40 del presente expediente; por lo tanto, no puede cercenársele al demandado, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente debe señalar esta sentenciadora que la controversia estuvo dirigida fue a la fijación de la cuota de navidad, en virtud de que el padre alimentista convino en los montos solicitado por concepto de cuota mensual y la cuota escolar, y en razón de que la parte actora no aportó pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por el demandado, a fin de que esta juzgadora fijara el monto solicitado; resulta forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, es procedente y que la solicitud presentada por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO RONALD JOEL, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DAINNY VANESSA DUARTE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.928 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ELADIO ENRIQUE ALVIAREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.883 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2011.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1983-2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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