REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2100/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.325 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.608 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ______________.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de abril 2011, por el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para cada cuota extraordinaria de los gastos de la temporada escolar y época navideña. Finalmente, solicitó la citación de la madre SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ y anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE; se acordó la citación de la ciudadana SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ. (folio 11).
Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia del demandante y la demandada. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña ____________, con el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 8646-02 , inserta al folio 3, consistente en instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del oferente, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, toda vez que el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, no aportó medio de prueba alguno que permitiera determinar su capacidad económica, y la madre SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a exponer sus alegatos en la oportunidad correspondiente, así como tampoco aportó medios de pruebas; sin embargo, atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos se fijará la obligación de manutención aplicando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que si el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, realizó el presente ofrecimiento es por que cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir la manutención de su hija, y en consecuencia, se toma como punto de partida el salario mínimo vigente de Bs. 1.407,47, a fin de fijar la obligación de manutención; siendo forzoso concluir, que el ofrecimiento realizado es procedente en lo que respecta a la cuota mensual, sin embargo en cuanto a las cuotas especiales, serán fijadas prudencialmente por esta operadora de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA ____________, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano EFRAIN RANGEL USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.325 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la ciudadana SARITA JASMIN CACERES GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.608 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2011.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACON
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Oscar Andrade /Secretario Temporal
Exp. Nº 2100-2011
BYVM/odach.
Va sin enmienda.
|