REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002371
ASUNTO : WP01-P-2011-002371
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, identificado con cédula de identidad N° 21.194.216, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 24/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Freddy Mayora (v) y de Doris Guerra (v), residenciado en Canaima, La Trinidad, Sector I, escalera El triunfo, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0414-2766048, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos RODRIGUEZ ROMERO ANDRUS LEONEL, MAYORA GUERRA FREDDY JESUS y ROMERO NELO ANDERSON JAVIER, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el día de ayer, siendo aproximadamente las 4:20 pm, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de Canaima, adyacente a la escalera La Trinidad, jurisdicción Parroquia Carlos Soublette, cuando observaron a 3 ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y aceleraron el paso con dirección hacia las escaleras, tratando de evadir la comisión, siendo que el ciudadano Rodríguez Romero Andrus Leonel, arrojó sobre el piso un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, serial 015070, con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, solicitando la colaboración de un testigo a fin de que presenciara la revisión corporal quedando identificado como EDWARD LINERO, y al revisarlos le fue localizado al ciudadano (…) MAYORA GUERRA FREDDY JESUS, le fue incautado entre sus partes intimas un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, sustancia esta que arrojo un peso bruto de diez (10), (…) por todo lo antes expuesto precalifico los hechos para el ciudadano (…) MAYORA GUERRA FREDDY JESUS el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo visto que se trata de (…) cierta cantidad de sustancia ilícita la cual excede del límite del consumo, (…) es por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Pena …”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que del acta policial se desprende, que se comisionó al funcionario ARGENIS RODRIGUEZ para que posteriormente a la aprehensión de mis defendidos, se localizara un testigo que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes, es decir, que dicho testigo no estuvo presente en la aprehensión, aunado a que del testimonio del mismo no se evidencia la individualización de cada uno de ellos, así como las características fisionómicas de éstos y su respectivas vestimenta. (…) en relación al ciudadano MAYORA GUERRA, el Fiscal le precalifica DISTRIBUCION ILICITA, siendo que de las actas procesales no se evidencia cadena de custodia de la droga en mención, aunado a la inexistencia de prueba de orientación respectiva, y el testigo a que hace referencia la fiscal no indica en su testimonio las cantidades de supuestas pelotitas incautadas; ni tampoco, pudo apreciar el contenido de cada una de ellas, es decir que el testimonio de dicho ciudadano no puede ser considerado para acreditar tal delito por parte de mi defendido, por lo cual solicito la libertad sin restricciones… en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía ordinaria, libertad sin restricciones para mis defendidos, por los motivos antes expuesto y en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
CUARTO:: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano MAYORA GUERRA FREDDY JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el 14/6/2011, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., en el sector Canaima, parroquia Carlos Soublette, habiéndole incautado en presencia de un testigo entre sus partes intimas un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, sustancia esta que arrojo un peso bruto de diez gramos (10 gr.). Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán