REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 15 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002377


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Hernández, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, identificado con cédula de identidad V-18.486.834, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gilberto Marrero (v) y Nancy de Ibarra (v), residenciado en: Vista al Mar, Arrecife, frente a la Planta de Tacoa, Quebrada La Iguana, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0416-5275055 y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, identificada con cédula de identidad V-24.179.537, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 15/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Carlina Rosas (v) y Jorge Arellano (v), residenciada en: La Cruz de Pariata, parte baja, cerca de la Panadería y de la bodega de Nuri, casa de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0412-2100810, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: La representante "Pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSA, suficientemente identificados en las actas del expediente, toda vez que en fecha 13/06/2011, cuando los funcionarios Sub Inspector (PEV) 1-111 Bolívar Alexander y Oficial de Primera (PEV) 5-186 Gómez Klenders, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio a bordo de la unidad de patrullaje N° 029, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día 13/06/2011, en la parada la Guzmania, les indicaron por información radiofónica que dos sujetos portando un arma blanca habían robado a un grupo de estudiantes en la parada de la maternidad de macuto, los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de cierre en la parada de la Guzmania, donde les indicaron que los sujetos se trasladaban en una unidad colectiva con dirección hacia Canaima, seguidamente los funcionarios avistaron la unidad colectiva y proceden a detenerla, la abordan y observan a dos sujetos con las siguientes características: el primero, de contextura delgado, estatura media, de tez blanca, quien vestía una franelilla con un short de color azul, el segundo era una femenina la cual vestía un short multicolor, con una franelilla de color blanca, de contextura delgada, estatura alta tez morena, a quienes les indicaron que serían objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, de la revisión los funcionarios lograron incautarle al sujeto masculino un (01) cuchillo de sierra elaborado en material de acero con el mango de madera, y a la sujeto femenina, quien fue revisada por la Sub Inspector (PEV) 1-092 Suárez Sudelina, se le incautó un bolso que tenía en la mano y dentro del mismo se encontraban tres (03) teléfonos celulares: un (01) teléfono celular marca ZTE, color blanco con anaranjado y gris, serial 268435457113547020 con su respectiva batería de la misma marca, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris y negro serial 358330030623705, con su respectiva batería marca BYD, un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro, serial 3554460014756768, con su batería de la misma marca; quedando identificados ambos sujetos como YILMER GABRIEL MARRERO GARCÍA, de 24 años de edad, V-18.486.834 y JENNIFER ALEJANDRA ROSA, de 18 años de edad, V-24.179.537. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos GONZALEZ RINCÓN JIMMY ALBERTO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.836.546, ROSQUE SOLORZANO ERIBETH DEL VALLE, de 18 años de edad V.- 21.192.764, los cuales fungen como testigos presenciales de los hechos del procedimiento. En este sentido siendo ya aproximadamente las 06:49 horas de la tarde del día 13/06/11, procedieron a practicarles las aprehensión a estos ciudadanos. En virtud de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano YILBER GABRIEL MARRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.486.834, subsumiéndolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 24.179.537, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia solicito les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para suponer que hoy el imputado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, existe una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, una conducta típicamente antijurídica y por la pena que pudiese llegarse a imponer hacen presumir un peligro inminente de fuga y la obstaculización del proceso…”;
TERCERO: Por su parte, la defensora expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que de las actas de entrevista a las presuntas víctimas, no indican las características físicas, así como de la vestimenta que portaban las personas que las despojaron de sus pertenencias, igualmente; no consta en autos testimonio alguno de testigo que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, sino todo lo contrario dichos funcionarios colocan en su acta policial como testigo a las mismas victimas, que en ningún momento estuvieron presentes en la aprehensión, constando en actas que el funcionario aprehensor solo indica que posteriormente se entrevistó con dichos ciudadanos, es decir, que dichos ciudadanos no presenciaron la aprehensión de mis defendidos, ni tampoco le da certeza a este Tribunal que fueron los mismos que cometieron tal hecho punible, en virtud de lo antes expuesto, solicito que la causa se ventile por la vía ordinaria, así mismo solicito libertad sin restricciones para mis defendidos …”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos en fecha 13/06/2011 aproximadamente a la hora de 4:50 p.m. por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en las adyacencias Guzmania, parroquia Macuto del estado Vargas, a poco de que bajo amenaza con arma blanca despojaran de los teléfonos celulares que portaban, a jóvenes liceístas, lo cual se evidencia de las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia que corren a los folios 3 al 7 y 10 y 11 del expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSA por la presunta comisión de los delitos de YILBER GABRIEL MARRERO GARCÍA, el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JENNIFER ALEJANDRA ROSA, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán