REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006021
ASUNTO : WP01-P-2010-006021
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, presentada por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo, con base en la presunción de inocencia de su defendido y que han transcurrido más de ocho meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, el tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador judicial procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y encuentra que no han variado a favor del mencionado imputado las circunstancias que la produjeron, toda vez que sigue vigente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Se observa asimismo que varios diferimientos de la audiencia preliminar han obedecido a la incomparecencia del imputado por falta de traslado desde el establecimiento carcelario.
En consecuencia, a los efectos de asegurar su presencia a los subsecuentes actos del proceso, y por cuanto no han sido acreditadas nuevas circunstancias que los favorezcan, lo ajustado a derecho es negar la sustitución de la medida cautelar por otras menos gravosas por lo que se mantiene la medida privativa de libertad de los mencionados imputados, y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS. Todo por estar vigentes las circunstancias que motivaron la medida cautelar sobre el recaída y conforme lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán