REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 27 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002549
ASUNTO : WP01-P-2011-002549

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, identificado con cédula de identidad N° 20.781.146, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/01/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paula Guatache (V) y Bismar Montaño (V), residenciado en el barrio Aeropuerto, parte alta, cerca de los dos postes, casa de color azul, parroquia Urimare, estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Arreaza;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano GUATACHE BISMAR ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 26 de junio de 2011, en las adyacencias del sector barrio Aeropuerto, cuando realizaban un recorrido por el referido sector, cuando recibieron una llamada radiofónica en donde le informaron que en el referido sector fueron heridos por arma de fuego unos sujetos, por lo que una vez allí comenzaron un recorrido cuando avistaron a un sujeto de tez morena, vestido con franela, que al notar la presencia policial se torno nervioso por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y el mismo opto por correr y se introdujo en una vivienda, los funcionarios al tocar la puerta de la misma, salió un ciudadano quien se identificó como DOMINGO MIRABAL, quien autorizó la entrada a la referida vivienda e indicó que el sujeto que había entrado era el conocido como el “Mao”, indicando la habitación del referido ciudadano y cuando los mismos ingresaron a dicha habitación, dentro de la misma avistaron al ciudadano quien era perseguido en momentos antes, y en presencia del ciudadano DOMINGO MIRABAL procedieron a realizarle una revisión corporal y de los alrededores localizando en el colchón donde el mismo se encontraba acostado un bolso contentivo de 340 envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 45 gramos, así como 180 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 357, Magnun, serial 61k5619 con 6 balas sin percutir, y dos afuera sin percutir, quedando esta persona identificada como GUATACHE BISMAR ANTONIO. En vista de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por último solicito que le imponga a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de dos delitos que merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de estos hechos, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, un acta de entrevista, de un ciudadano quien presenció la revisión y la incautación de la sustancia ilícita e indicó que esa es la habitación del imputado de autos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave…”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las acta que conforman el presente expediente esta defensa consideran que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de las actas procesales que a mi defendido supuestamente le fue incautado en la habitación de la casa donde reside una sustancia ilícita y un arma de fuego. Así mismo le parece bastante curioso a la defensa que los funcionarios actuantes al momento de ingresar a la vivienda donde reside mi representado con su concubina, suegra y cuñados no se hicieron acompañar con dos testigos hábiles vecinos del sector a los fines de dar fe que efectivamente la sustancia ilícita y la supuesta arma incautada sean de mi representado. De igual manera se desprende del acta de investigación que los funcionarios actuantes se introdujeron en una vivienda sin la autorización de la dueña de ésta quien es la suegra de mi representado; por lo que mal podría atribuírsele a mi defendido los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo solicito la nulidad de la aprehensión del mí representado toda vez que no cumplieron con los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin la autorización de la dueña de ésta. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 26 de junio de 2011, en las adyacencias del sector barrio Aeropuerto, cuando presuntamente al notar la presencia policial se tornó nervioso, optó por correr y se introdujo en una vivienda, los funcionarios al tocar la puerta de la misma, salió un ciudadano quien se identificó como DOMINGO MIRABAL, quien autorizó la entrada a la referida vivienda e indicó que el sujeto que había entrado era el conocido como el “Mao”, indicando la habitación del referido ciudadano y cuando los funcionarios aprehensores ingresaron a dicha habitación lo avistaron y en presencia del ciudadano Domingo Mirabal procedieron a realizarle una revisión corporal y de los alrededores localizando en el colchón donde el mismo se encontraba acostado con un bolso contentivo de 340 envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 45 gramos, así como 180 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 357, Magnun, serial 61k5619 con 6 balas sin percutir, y dos afuera sin percutir, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3, 4 y 6 al 11 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 6 al 11 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán