REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016102
ASUNTO : WP01-P-2005-016102

Sobreseído: DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO

Defensa Pública: Yurima Vásquez

Delitos: Porte Ilícito de Arama de Fuego. Art. 277 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Shindig Escobar Zapata, Fiscal Auxiliar Tercero

Comenzó el presente proceso en contra del ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el día 06/03/86, de 25 años de edad, estado civil soltero, identificado con cédula de identidad N° V-17.154.983, de profesión u oficio obrero-chofer, hijo de Belen Georgina Brito de Montiel (v) y Tomas David Montiel (v) residenciado en el calle real, casa Nº 15, frente al abasto punto fijo, Caraballeda, estado Vargas Tlfs. 0424-245.28.36 y 0212-315.68.01.
En fecha 19/06/2010 la Fiscalía 3ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Por auto del 20/06/2006 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 18/07/2006. Luego de múltiples diferimientos, en fecha 13/06/2011 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia se Declaró el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3, 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la prueba ofrecida por el Ministerio Público constitutiva de la experticia de reconocimiento técnico legal indicada en el escrito acusatorio con el N° 9700-018-4271, prueba fundamental para la determinación del hecho denunciado como delito, no consta en autos, es decir, no fue traída a la audiencia preliminar por la fiscalía, es decir que no existen en autos elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y lo declara libres de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron la presente causa;
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán