REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 03 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002236
ASUNTO : WP01-P-2011-002236

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del los ciudadanos JOSE JESUS MORENO AREVALO, identificado con cédula de identidad N° 20.562.041, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Jesús Ramón Ortiz (v) y de Rosalba Arevalo (v), residenciado en el Urb. Los Corales, calle 20, frente del Marejada, casa de color rosado, parroquia Caraballeda, estado Vargas, Tlf: 0416-4260338 y ANDRI ANDRES ZABALETA PULGAR, identificado con cédula de identidad N° 20.166.722, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (aseo), hijo de Andrés Zabaleta (v) y de Mari Pulgar (v), residenciado en la Urb. Los Corales, calle 20, frente del Marejada, casa de color rosado, parroquia Caraballeda, estado Vargas, debidamente asistidos por el Defensor Público 5° Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “Presento en este a los ciudadanos JOSE JESUS MORENO AREVALO y ZABALETA PULGAR ANDRI ANDRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de ayer siendo aproximadamente las 5:45 pm, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de Los Corales parte alta, específicamente La Marejada, parroquia Caraballeda, cuando observaron a 2 ciudadanos que venían a bordo de una moto de color azul, a quienes le dieron la voz de alto, solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento, y al realizarles la inspección corporal les fue localizado al ciudadano MORENO AREVALO JOSE JESUS (…) en un bolso de color rosado se localizó en su interior una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de 170 envoltorios hechos con papel metálico, contentivos de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 20 gramos y la cantidad de 46 bolívares fuertes y al ciudadano ZABALETA PULGAR ANDRI ANDRES, le fue incautado un (01) bolso contentivo en su interior de 49 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y verde atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 8 gramos, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos ello en virtud de la cantidad de sustancia ilícita incautada a los mismos, (…) solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o participes del hecho imputado, aunado a que se presume el peligro de fuga y el de obstaculización la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto restan diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo.”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa ha podido constatar que la revisión de mis defendidos fue realizada antes de ubicar al presunto testigo instrumental, ya que tal y como lo expuso el propio LUIS TOLEDO, cuando lo llevan a presenciar la presunta revisión ya se encontraban allí mis defendidos detenidos y obviamente ya habían sido objeto de revisión, por lo que debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente acordar la libertad sin restricciones de los mismos, lo cual solicito: Ahora bien, sin que quiera significar reconocer responsabilidad en hecho alguno, esta defensa difiere totalmente de la precalificación hecha por el Ministerio Fiscal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que tal y como los propios funcionarios aprehensores manifiestan que el artefacto descrito no es un arma de fuego, y sólo son las armas de fuego las que requieren autorización de portarlas, en consecuencia debe ponerse en relieve el principio de derecho penal de nullun crimen nulla poena sine lege, por lo que en caso de no acordar la libertad de mis defendidos igualmente solicito no acoja la precalificación de este delito por las razones expuestas…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE JESUS MORENO AREVALO y ANDRI ANDRES ZABALETA PULGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido a las 5:45 de la tarde del día 03-06-11, en el sector de Los Corales parte alta, La Marejada, parroquia Caraballeda, y al realizarles la inspección corporal les fue localizado al ciudadano MORENO AREVALO JOSE JESUS (…) en un bolso de color rosado se localizó en su interior una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de 170 envoltorios hechos con papel metálico, contentivos de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 20 gramos y la cantidad de 46 bolívares fuertes y al ciudadano ZABALETA PULGAR ANDRI ANDRES, le fue incautado un (01) bolso contentivo en su interior de 49 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y verde atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 8 gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2, 3 y 4 al 11 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2, 3 y 4 al 11 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE JESUS MORENO AREVALO y ANDRI ANDRES ZABALETA PULGAR, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán