REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002239

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 4ª de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros Goitía, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, identificado con cédula de identidad 18.755.419, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/08/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARQUIMEDEZ JOSE (V) y BLANCA VILLAMEDIA (V), residenciado en: AV. Principal Tanaguarena, en el Refugio de las Monjas, frente de la Iglesia de Tanaguarena, estado Vargas, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. Carlos Guaita.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole la perpetración de hechos que inicialmente calificó como los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando que “…resultó aprehendido en fecha 02 de junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que el mismo en compañía del adolescente JEFFERSON JOSÉ LOPEZ TORTOZA, éste último portando arma de fuego, abordaron una unidad de transporte público marca IVECO, color blanca, PLACA: 49XMBB, que iba con destino al Caribe, y al finalizar el sector la Llanada, comenzaron a constreñir y amenazar a todos los usuarios, con la finalidad de que cada uno hiciera entrega de objeto o bienes de valor, mientras que el adolescente señalaba a los usuarios con el arma, el otro sujeto se encargada de despojar a las víctimas de sus evidencias, asimismo lograron despojar de un teléfono celular al conductor de la unidad de transporte público, asimismo el sujeto que portaba el arma de fuego, efectuó varios disparos en la parte interna de la unidad de transporte público, logrando fracturar el vidrio de la puerta de entrada del autobús, hay una víctima que opuso resistencia para entregar sus cosas, y el imputado de autos se molestó, así como su compañero delictual, y fue en ese momento cuando efectuaron disparos, posteriormente los sujetos activos deciden bajarse de la unidad de transporte público y emprenden la huida hacia el sector de corapalito. Acto seguido el conductor desplaza a una velocidad elevada la unidad, y los pasajeros deciden bajarse todos más adelante, y el conductor decide devolverse, en el camino observa una patrulla de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, y estos comienzan a realizar la implementación de un dispositivo con la finalidad de ubicar a los sujetos, asimismo se fueron hasta el sector en compañía del conductor de la unidad, una vez en el sector escucharon varios disparos de arma de fuego, los funcionarios solicitaron apoyo vía radiofónica, los vecinos del sector comenzaron a manifestar que efectivamente uno sujetos estaban corriendo y subieron por unas escaleras del sector, suministrando como estaban vestidos, cada uno de ellos, y que uno de los sujetos llevaba en sus manos un arma de fuego, logrando avistar al ciudadano YONNY HENRIQUEZ RODRIGUEZ, manifestó que un sujeto lo amenazó con un arma de fuego y le gritó improperios, asimismo accionó el arma y emprendió la huida hacia una parte boscosa, logrando colectar en una zona boscosa el arma de fuego: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA EAA COCOA FL. Asimismo cerca del arma se encontraba el adolescente JEFFERSON JOSE LOPEZ, asimismo lograron avistar en una zona boscosa adyacente a un inmueble, al imputado ARQUIMIDEZ DIAZ VILLAMILIANO, y le incautaron un teléfono celular reconocido por el conductor del autobús como de su propiedad. Dándole aprehensión definitiva a ambos ciudadanos. En este sentido pre- califico los hechos como: 1) CO- AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y adolescente. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo solicito que le impongan MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 ordinales 2, 3 parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de garantizar el proceso penal, que se les sigue y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia”;
SEGUNDO: Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, esta defensa indica al ciudadano juez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y sobre todo del resultado de la entrevista privada sostenida con el imputado de autos, es necesario llegar a la conclusión que los hechos investigados no ocurrieron de la manera como aparecen reflejados en el acta policial que sirve de sustento al criterio expuesto por el Ministerio Público, en primer lugar el ciudadano ALQUIMEDES DIAZ VILLAMEDIANA, fue detenido en el sector de corapalito cuando se dirigía a la vivienda de su madre en medio de un operativo de búsqueda policial y al ser requerido por funcionarios policiales se le practicó requisa personal y no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico relacionado con al presente. En otro orden de ideas, el testigo Pedro José León Gil al referirse a una de las personas que participó en el asalto a la buseta en cuestión señala “EL QUE TENIA BERMUDAS BEIGES Y FRANELA BLANCA ERA TRIGEÑITO, ALTO, MEDIO GORDITO…….” Asimismo, el testigo EDGAR COLINA, en la entrevista rendida ante Polivargas, se refiere a un sujeto que portaba short y chemise de color beige con franja, que portaba un arma de fuego, es decir ciudadano juez, la descripción brindada por el testigo PEDRO JOSE LEON, no concuerda con la estructura y apariencia de quién hoy es presentado por el Ministerio Público, por que como podemos ver, ni es trigueñito ni es medio gordito como lo describió ese testigo a uno de los participantes en el asalto, mas bien el imputado de autos, tiene las características generales de casi el ochenta por ciento de la población del estado Vargas, y como pudimos ver, el otro testigo EDGAR COLINA, no hace mención alguna de características fisonómicas que pudieran vincular a mi defendido como uno de las personas que participó en el asalto a la buseta en cuestión, es decir ciudadano juez, que mi patrocinado se encuentra atravesando este desagradable momento tan solo por vestir una prenda de ropa de un color similar al que fue señalado que portaba alguno de los participes del asalto a la buseta, ya que incluso cuando la comisión policial practica la requisa corporal no se tomaron siquiera la molestia de seguir las reglas de actuación policial que les imponía tener al menos testigos instrumentales que permitieran corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores. Cabe destacar además ciudadano juez, que el ciudadano ARQUIMEDES DIAZ VILLAMEDIANA, es padre de dos niñas, para los cuales trabaja diariamente y para corroborar esto último, consigno en este acto las partidas de nacimientos, de sus menores hijas ARQUINBERLY y ARBERLYS, es por todo lo anterior expuesto, ciudadano juez, que en cuanto a la precalificación solicitud fiscal PRIMERO: solicito respetuosamente la tribunal que se aparte de manera absoluta del criterio del ministerio público, toda vez que la conducta de mi defendido para el momento de su aprehensión no reviste ningún tipo de carácter penal y además de ello, no consta en autos que tenga algún vinculo con cualquier otra persona menor o mayor de edad, relacionado con ese mismo hecho investigado, ya que se encontraba solo cuando fue detenido por la comisión policial. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción alguna a que se ventile por el procedimiento ordinario, ya que comparte el criterio de que lo importante es descubrir la verdad y TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, solicito respetuosamente que se le otorgue a mi defendido en virtud de lo anteriormente argumentado una LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ya que como pudimos ver, solo lo vinculan al hecho investigado, el hecho de que portaba para el momento de realizarse un operativo policial unas prendas de ropa que coincidían con el color de las que portaba alguno de los que participo en el asalto ala buseta. Ahora, bien en caso de que le tribunal considere llenos los extremos del artículo 250 del COPP, pido respetuosamente al tribunal que le sea otorgado una MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicito copia de la presente. Es todo”;
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del imputado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido en fecha 02 de junio de 2011, aproximadamente a la hora de 2:00 p.m., en las adyacencias de la urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a poco de haber despojado bajo amenazas al conductor de la unidad de transporte colectivo placas Nº 304609, de un reproductor portátil de discos y de la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo), según se evidencia de las actas policial y de entrevista que corren a los folios 5 al 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas procesales, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años su límite máximo, es decir, de considerable severidad, lo que podría motivarlo a evadirse de la persecución penal, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, interpuesta por la defensa; Segundo: Decreta al Flagrancia y Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante