REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 09 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002292
ASUNTO : WP01-P-2011-002292

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano DONNY JOHAN ORTA, identificado con cédula de identidad N° 16.508.614, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROBERTO RADA (v) y de CARMEN ORTA (v), residenciado en la urbanización Canaima, Zona 7, parte alta, casa 672, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, Tlf: 0414-2283501 debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Messina;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “Presento en este acto al ciudadano ORTA DONNY JOHAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de ayer siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando se encontraban realizando labores en un punto de control en el barrio Canaima, sector Pepe Arena, vía pública, parroquia Carlos Soublette, cuando observaron a 2 ciudadanos que venían a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión, y a su vez, emprendieron veloz huida, por lo que se produce una persecución, logrando darles alcance, solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento, y al realizarles la inspección corporal le fue localizado al adolescente ORTA DONNY JOHAN, entre su cintura a nivel de la trabilla de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, con seis (06) cartuchos sin percutir en su recamara, en vista de ello, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la moto, marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, Placa AA5L03G, la cual era tripulada por los referidos ciudadanos, encontrándose en la parte de abajo del asiento un (01) envoltorio de material sintético, de color azul, de forma rectangular, contentivo en su interior de resto y semillas vegetales de presunta droga, denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de un kilo, según se evidencia del acta de verificación de sustancia, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos para ambos imputados en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos imputados, aunado a que se presume el peligro de fuga y el de obstaculización la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: En dicho acto, el imputado DONNY JOHAN ORTA declaró: “Soy inocente de todo lo que se me señala, yo andaba comprando unos repuestos, por eso andaba en la moto que le pedí prestada a JOSE WILFREDO FLORES ZAMBRANO, y en la moto no había nada y tengo testigos de eso. Es todo.”
CUARTO: Por su parte la defensa, expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinio, por cuanto no existe experticia alguna con la cual se tenga la certeza de que la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, asimismo es deber de este defensor indicar que de acuerdo a la ley de drogas, para establecer la comisión del delito es importantísimo establecer el peso de la supuesta sustancia. En atención a ello, se evidencia de las actas que rielan insertas en la causa, que los testigos presenciales del procedimiento no presenciaron el momento del pesaje. Asimismo de las actas de entrevista rendidas por estos, se desprende que no presenciaron la detención de mi patrocinado por cuanto indican que se les solicitó la colaboración para presenciar una revisión que estaban realizando, lo que quiere decir que no estuvieron presentes al momento cuando son abordados por los funcionarios policiales, de tal manera que en atención a ello solicito se otorgue la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto caso en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que es procedente alguna medida de coerción personal, solicito se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de una medida tan grave como lo es la privativa de libertad y en su lugar, con fundamento al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, cualquiera de ellas suficientes para garantizar las resultas del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad…”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano DONNY JOHAN ORTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 08/06/2011, aproximadamente a las 12:30 p.m.,cuando se encontraban realizando labores en un punto de control en el barrio Canaima, sector Pepe Arena, vía pública, parroquia Carlos Soublette, cuando observaron a 2 ciudadanos que venían a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión, y a su vez, emprendieron veloz huida, por lo que se produce una persecución, logrando darles alcance, solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento, y al realizarles la inspección corporal le fue localizado al adolescente ORTA DONNY JOHAN, entre su cintura a nivel de la trabilla de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, con seis (06) cartuchos sin percutir en su recamara, en vista de ello, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la moto, marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, Placa AA5L03G, la cual era tripulada por los referidos ciudadanos, encontrándose en la parte de abajo del asiento un (01) envoltorio de material sintético, de color azul, de forma rectangular, contentivo en su interior de resto y semillas vegetales de presunta droga, denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de un kilo, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 4 al 6, 9 al 11, 16 y 22 al 24 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 4 al 6, 9 al 11, 16 y 22 al 24 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DONNY JOHAN ORTA. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán