JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: YENNY MARBEIRA BECERRA ZANBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.634, soltera, actividad desempeña: oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización la Pradera vereda 19 Nº casa 361 del Municipio Michelena Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.123.169, soltero, actividad desempeña: técnico electrónico, residenciado en el Silencio Alto Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Expediente Nº 000-507 -2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha primero (01) de diciembre de 2010, la ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, interpuso solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando una cuota de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales y de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, oo) para mes de septiembre y para diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS a fin de celebrarse el acto conciliatorio; así mismo se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 11, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 9 y 10, riela mandamiento de comisión al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación del ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, evidenciándose el tribunal comisionado sub. Comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida; donde el alguacil practico la notificación el día siete (07) de abril del 2011 y las resultas de la comisión fueron agregas a este expediente en fecha veinticinco (25) de mayo 2011,


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha siete (07) de junio de 2011, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte demandante ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, se presento al acto conciliatorio se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 29 de este expediente, de la declaración del acto quedo desierto igualmente se dejo constancia que NO se hizo presente el ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandante ese mismo día, ratifico su manifestación acerca términos como quedo suscrita la solicitud de obligación presentada por la ciudadana YENNY MARBEIRA de fecha 01 de diciembre 2010, madre de tres (3) niñas JOSMAR EILIN, CLAURIMAR YORGELYS y GRISMAR PAOLA, manifestó paga alquiler de vivienda.

El tribunal vista la imposibilidad de celebración del acto conciliatorio, hizo de conocimiento a la parte demandante, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, presento escrito de pruebas el día 22 de junio del 2011, dentro del lapso legal.

Pruebas Documentales:
- copia de estudios en Fundador a la niña Grismar Dudamel.
- Copia de Electoencefalograma de fecha 07 de mayo del 2010.
- Copias del carnet estudiantil de las niñas GRISMAR PAOLA, JOSMAR EILIN y CLAURIMAR, estudiantes del básica II, tercer grado y presescolar de 10, 9 y 5 años de edad.

Hace de conocimiento a este Juzgado a través de un escrito consignado junto a las pruebas en este expediente, la misma trabaja lavando y a planchando por días, con horario limitado debido tiene una niña especial estudia de ocho de la mañana a once mañana, no tiene nadie que se la cuide, gana aproximadamente al mes quinientos bolívares, gasta en tratamiento medico, exámenes, alimentos para su hija especial la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, frutas mensual para sus tres hijas DOSCIENTOS BOLIVARES, trasporte escolar SETENTA BOLIVARES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, NO presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por la parte demandante se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria así como los hechos alegados por la madre solicitante de la manutención; se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue objetada por el demandado el acta de nacimiento N° 223 del año 2006 correspondiente a la niña J.E., de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana YENNY MARBEIRA BECERRA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.634, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.123.169, técnico electrónico; quien es el padre que dando la Obligación de Manutención para sus tres (3) hijas, de cinco (5), nueve (9) y diez (10) años de edad, debe suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) mensuales para la alimentación y pago alquiler de vivienda, y para el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion, se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, líbrese oficio al banco.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización de sus tres (3) hijas; así como los controles médicos que requiere cada dos (02) meses la niña especial C.P.D.B, teniendo el deber el padre ciudadano ALIRIO JOSE DUDAMEL RIVAS, aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad amerite sus hijas; para lo cual la factura de compra de medicinas y consultas debe estar firmada por la madre o en su defecto deberá realizar el padre el deposito del dinero que se requiera para dichos gastos, a la cuenta de ahorro aperturada por el tribunal como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al Veintisiete (27) día de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 507-2010.
AKCQ.