REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes trece (13) de Junio del año 2011

201º y 152º
Causa Penal N° E-2125/2.009

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Defensora Privada Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero; la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), previo traslado; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 129 al 133 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela en el folio 145 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° IC-BPI-004/2009 de fecha martes 10 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado de Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente”, del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
De igual manera, se evidencia a los folios 158 al 162 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de cuyo cómputo se desprende que desde el 23 de junio de 2009, hasta el día de hoy 13 de Junio de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN AÑO (01), SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Al folio 165 y vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre agregado en los folios 152 al 160 de las actuaciones, escrito de la Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido y consecuencialmente la sustitución de la misma.
Corre agregado en los folios 202 al 211 de las actuaciones, Informe Diagnóstico y Plan de terapia Individual de fecha 11 de noviembre de 2010, del cual se desprende lo siguiente: El joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.): SITUACION JURIDICA: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).: Ingresa al centro penitenciario de Occidente el día 08 de octubre de 2009, sancionado a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de dos años y sucesivamente libertad Asistida por el lapso de dos años. SINTESIS Y EVALUACIÓN: Proviene de la unión libre entre la ciudadana (OMITIDO), quienes mantienen buena relación sentimental, procrearon cinco hijos siendo el sancionado el primero, a la edad de catorce 814) años de edad del joven sufre la separación de sus padres quienes deciden por mutuo acuerdo disolver el hogar, quedando los hijos bajo la protección del padre, quien se hace cargo de la crianza de los mismos. Posteriormente cuando el joven cuenta con 15 años de edad su progenitora fallece a causa de preclampsia, situación esta que no impide que el adolescente continúe con sus estudios, logrando graduarse de bachiller; a la edad de 17 años de edad, se ve inmerso en el ámbito delincuencial auspiciado por algunos jóvenes quienes le propusieron que los acompañara a realizar el robo, manifestando no saber que lo indujo o porque decidió participar en el mismo, ya que no tenia necesidad alguna para hacer eso, y que al salir de esta situación se integrará de nuevo a su grupo familiar e igualmente a sus estudios universitarios. En cuanto a su apoyo familiar; es visitado por su padre y hermanos cada ocho días, de manera constante y ello es motivo para alcanzar su superación personal. En cuanto a las actividades intramuros desarrolladas por el prenombrado joven encontramos: laboralmente realiza manualidades en azabache; en deporte participa como atleta en la disciplina de fútbol y en cuanto a lo educativo realizó inscripción en el primer semestre de administración de empresas en la unidad educativa de ese centro; mantiene buena conducta, no siendo objeto de sanción disciplinaria alguna: El joven fue orientado de manera individual y junto al mismo se acuerdan las siguientes metas y estrategias. Metas: Cumpliré con las normativas y obligaciones que se indiquen para preservar mi buena conducta y no ser objeto de sanción alguna. Continuaré con mis estudios en la Unidad educativa y al salir me mantendré estudiando hasta alcanzar mi meta. Participaré activamente en las actividades deportivas que pueda mientras transcurra mi reclusión. Respetaré la figura de autoridad de este recinto penitenciario. Estrategias. Pedir seguimiento de las actividades deportivas, educativas y laborales a los funcionarios encargados de dicha función. Motivarlo a que continúe sus estudios sin que se haga partícipe de deserción escolar. Rendir evaluación periódica al tribunal de la causa, siempre que el ciudadano Juez así lo requiere. Constan certificaciones de las actividades realizadas por el joven adulto. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO REALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE CRIMINOLOGIA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. Se trata de un joven de 19 años de edad, quien ingresa al centro el día 13 de octubre de 2009; se observa en el interno buena presencia, receptivo, comunicativo, presentó un discurso concreto y asume la responsabilidad de sus actos. El mismo proviene de un hogar desestructurado, la figura materna falleció, criándolo la tía y su padre; él es el mayor de seis hermanos; incurre en la actividad delictiva por obtener provecho de lo que quería robar y por la influencia de grupos pares. Dentro del recinto carcelario se ha adaptado y cumplido con las normas establecidas, presenta buena conducta y ha realizado actividades: ha laborado dentro del penal, lo que facilita su resocialización.
Riela a los folios 216 al 230, Informe Integral de fecha 24 de Mayo de 2011, referente al adolescente adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), suscrito por el Departamento de Trabajo Social del centro Penitenciario de Occidente. El adolescente, quien está recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 13 de octubre de 2011, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, conocido en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SISTESIS Y EVALUACION: El joven durante su reclusión ha venido mostrando conductas favorables adaptación positiva en cuanto a las reglas y lineamientos que rige este establecimiento penal es respetuoso con la figura de autoridad al igual que con sus compañeros de convivencia se ubica en la iglesia del edificio 3 letra B. EN LOS DIFERENTES ASPECTOS ENCONTRAMOS: EN SU ASPECTO PERSONAL: Se observa un joven de aspecto agradable, ubicado en tiempo y espacio preocupado por su higiene, como por su aspecto personal colaborador con fluidez, en el dialogo hace uso de buenos modales y lenguaje adecuado. EN SU ASPECTO FAMILIAR: Se observa a un joven adulto con apego ante la figura paterna y aflicción por la ausencia de la figura materna (fallecida), al igual que con sus consanguíneos. El joven recibe apoyo familiar por parte de su progenitor al igual que de sus tíos y hermanos los cuales le dispensan visitas cada fin de semana. EN CUANTO A SU DESEMPEÑO INTRAMUROS TENEMOS: Su Aspecto Económico: El joven labora en el área de talleres realizando manualidades en madera, los cuales vende para poder ayudar a su progenitor con sus gastos básicos y necesarios. Área Laboral: Realiza manualidades de madera en e marea de talleres. Ámbito Educativo: El joven culminó el curso introductorio en la universidad Bolivariana de Venezuela. Aspecto Deportivo: Actualmente se desempeña como atleta en la disciplina de futbol, tejo y bolas criollas. CONCLUSION: El joven ha mostrado interés en el cambio y superación personal e integral, el mismo ha expuesto conductas acordes para una favorable reinserción social adaptándose a los lineamientos y disposiciones demandados por la ley. Aplicándose al caso del pre nombrado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de Penal y observándose que ha cumplido con un 90% de las disposiciones exigidas se puede clasificar de MINIMA SEGURIDAD. Corren agregadas constancias de las actividades que se encuentra realizando.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Revisada la presente causa se observa que desde el 23 de junio de 2009, hasta el día de hoy 13 de Junio de 2011, se observa que el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN AÑO (01), SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 01 de Noviembre del año 2.011.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero en su carácter de defensora privada del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Integral practicado al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de fecha 24 de mayo de 2011, que presenta una evolución satisfactoria por parte del joven en cuanto al cumplimiento de las metas planteadas en su plan individual de evolución. En el área conductual en los periodos mencionados anteriormente, el prenombrado joven ha mantenido un comportamiento y conducta adecuada a las normativas de la entidad, dando resultados positivos que le servirán como base para la reinserción ante la sociedad.
Asimismo se deja constancia en el Informe que en cuanto a su conducta intramuros se observa una tendencia a la colaboración en las actividades, al igual que participa de manera entusiasta en los diversos talleres.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho de que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 01 de Noviembre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las cinco (05) constancias de asistencia respectivas. 2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el joven deberá cumplir de manera Sucesiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS hasta su total cumplimiento con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, asista y oriente en la medida de reglas de conducta y en la medida de libertad asistida, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento y constancias de asistencia a las charlas, de manera periódica, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta hasta el día 01-11-2011, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 01 de Noviembre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las cinco (05) constancias de asistencia respectivas. 2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el joven deberá cumplir de manera Sucesiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS hasta su total cumplimiento con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, asista y oriente en la medida de reglas de conducta y en la medida de libertad asistida, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento y constancias de asistencia a las charlas, de manera periódica.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta hasta el día 01-11-2011.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado. ALBJ/lvb
Causa Penal Nº E-2125/2.009