REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes catorce (14) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2554/2010

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)

Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, en lo que respecta a la causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 101 al 116 de las actas procesales, acta de audiencia oral y reservada de fecha 06 de septiembre del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem.
Corre inserto a los folios 134 al 136 de la causa, auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la trabajadora social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a fin que reciban la orientación necesaria, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando. 2.- Obligación de realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de agredir física a la víctima del hecho por sí o por interpuesta persona. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Igualmente corre inserta al folio 152 de la causa, acta de imposición de sanción del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual se comprometió a cumplir con la medida.
Al folio 153, riela constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual indica que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistió a esa sede en fecha 13 de diciembre de 2010.
Al folio 169, corre constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual indica que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistió a esa sede en fecha 23 de febrero de 2011.
Al folio 173, cursa constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual indica que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistió a esa sede en fecha 24 de marzo de 2011.
Al folio 178, riela constancia de estudio del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistió a esa sede en fecha 24 de marzo de 2011.
Al folio 179 corre constancia de trabajo, expedida por el Presidente de la Compañía Anónima Karpenter de Venezuela, en el cual indica que el ciudadano (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se desempeña en esa empresa como Vendedor Ejecutivo desde el 20 de octubre de 2010.
Al folio 181, riela constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual la Trabajadora Social, indica que el prenombrado joven culminó con la medida impuesta, y consigna constancia de residencia y control de citas del mismo.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2554/2.010
ALBJ/lvb.-