REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves dos (02) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2414/2010

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)

Revisada la presente causa penal, seguida al joven adulto: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 ejusdem; quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; este Tribunal para decidir observa:
Consta a los folios 216 al 221 de las actas procesales, que en fecha 13 de julio del 2.010, se publicó el integro de la Decisión por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en la cual fue declarado responsable penalmente el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y sancionado a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES.
Consta en los folios 226 al 228 de las actas procesales, Ejecútese de la Sanción, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quedando establecidas las Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal Adolescentes, una (01) vez al mes, a fin que se haga el seguimiento del caso. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícita, con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto en el folio 238 de las actas procesales, acta de Compromiso del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), el cual se comprometió a cumplir, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, con las obligaciones arriba señaladas.
De igual forma corre inserto en los folios 236, constancia de Seguimiento Social realizado por parte de las Trabajadoras sociales adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, en la cual dejan constancia que el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se presento ante el servicio de Trabajo Social y se le fijó otra fecha, instándosele al compromiso de consignar la constancia respectiva.
Riela agregado en el folio 239 de la presente causa constancia de asistencia al servicio social, por parte del prenombrado joven, y estableciéndosele nueva cita para el día 20 de septiembre de 2010.
A los folios 242 y 243, corre constancia de asistencia a charlas y de trabajo social, por parte del adolescente sancionado, de fecha 25 de octubre de 2010, y se le dio cita para el 22-11-2010.
A los folios 244, 245, y 247, rielan constancias de asistencia a los Servicios Auxiliares, y en esta última consignó constancia de residencia; y al folio 250 igualmente cursa constancia en el cual se le citó para el 12 de abril de 2011.
Al folio 251, corre escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita la cesación de la medida impuesta a su defendido, se decrete la libertad plena y se ordene el archivo Judicial de la presente causa.
Riela al folio 268, constancia de trabajo del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual se señala que el mismo, se desempeña como ayudante de construcción.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al joven adulto: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), declarado responsable penalmente, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal Nº E-2414/2.010
ALBJ/lvb.-