REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de junio de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2783/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera: En fecha 15 de mayo de 2009, se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 07 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2009, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 21 de julio de 2009, se libra boleta de libertad, a favor de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), al haberse materializado la medida cautelar decretada.
En fecha 11 de octubre de 2010, según acta de investigación penal, fue aprehendida la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la adolescente fue declarada en rebeldía.
Igualmente a los folios 456 al 460 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 06 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 462 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 021/2011, de fecha 06 de mayo de 2011, en contra de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 15 de mayo de 2009, fecha de la aprehensión de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en la cual se materializó la medida cautelar, ha transcurrido dos (02) meses y seis (06) días; y desde el 11 de octubre de 2010 (fecha de la aprehensión nuevamente, por cuanto la adolescente se encontraba declarada en rebeldía) hasta el día de hoy 22 de junio del año 2011, ha pasado un lapso de ocho (08) meses y once (11) días, por lo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cesa el día catorce (14) de agosto de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera simultánea, la referida adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con la psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilía Flores de Centeno”.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales a la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistida de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 06 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistida de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales a la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2783/2.011
ALBJ/lvb.-