REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2289/2010
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Revisada la presente causa penal seguida a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes fueron sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión; este Tribunal para decidir observa:
Consta a los folios 376 al 390 de las actas procesales, acta y decisión de fecha 03 de marzo del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y les impuso a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión.
A los folios 406 al 408 de las actas procesales, corre agregada auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuestas a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ordenando su citación para el día 20 de mayo de 2010, a los fines de la imposición de la sanción.
Igualmente corren insertas a los folio 416 y 417 de la causa, actas de imposición de sanción, de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistidos de su abogada defensora, se comprometieron a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal con la obligación de presentarse una (01) vez al mes, a fin que reciban la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso. 2.- Continuar con sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional o una actividad laboral de carácter lícita con la obligación de consignar ante este Tribunal, las constancias respectivas. 3.- Prohibición relacionarse con grupos criminógenos 4.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo.
Corren insertas a los folios 418, 419, 428, 432, 436, 438, 446, 448, 454, 456, 458, 462, 466, 467, 468, 470, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 482, 489, 492, constancias de asistencia y seguimiento social suscritas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, donde se evidencia que los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistieron a las citas correspondientes.
A los folios 425 y 426 corre constancia de estudios de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios 429 al 430 rielan constancias de estudio y residencia de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios 433 al 434 rielan constancias de estudio y residencia del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios 440 y 441, corre informe social de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios 443 y 444, corre informe social de la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios rielan certificación de calificaciones de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
A los folios 485 y 487 constan oficios sin número, suscritos por la Trabajadora Social, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual señala que los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), culminaron con la medida impuesta de libertad asistida por el lapso de un (01) año.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fueron sancionados a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que los adolescentes dieron cumplimiento a la sanción impuesta; es por lo que esta Juzgadora decreta la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; dejándose expresa constancia que a la víctima (OMITIDO), se notificará a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, como se desprende de la causa, y conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de Un (01) Año, a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.),; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose expresa constancia que a la víctima (OMITIDO), se notificará a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, como se desprende de la causa, y conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2289/2.010
ALBJ/lvb.-