REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-641/2.004
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-641-04, seguida a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; y (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a quien se le cesó la sanción privativa de libertad y se le decretó la libertad inmediata; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de abril del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró responsable a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificados en autos; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Según auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.004, se declaró firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha 15 de junio del año 2.004, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2003, se ordenó la captura del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por cuanto el mismo se fugó de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Y luego en fecha 07 de noviembre de 2006, se ordenó la captura del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, en definitiva se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2003, se ordenó la captura del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y en fecha 07 de noviembre de 2006, se acordó la captura del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 21 de noviembre de 2.003, fecha en que se comprobó el incumplimiento del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 27 de junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual forma, desde el día 07 de noviembre de 2.006, fecha en que se comprobó el incumplimiento del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 27 de junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; decretadas a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena dejar sin valor y efecto las órdenes de captura decretadas en contra de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que los excluyan del sistema de información policial, levantándose así la declaratoria en rebeldía; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto; fijándoseles a los adolescentes sancionados y a las víctimas, como domicilio la sede de este Tribunal, por cuanto no poseen residencias fijas; a tal efecto, se acuerda agregar a la causa las boletas de notificación certificadas respectivas y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente para el momento de los hechos a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena dejar sin valor y efecto las órdenes de captura decretadas en contra de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que los excluyan del sistema de información policial.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto; a los adolescentes sancionados y a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-641/2004
ALBJ/lvb.-