REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes seis (06) de junio del año 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-1859-09


DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, defensora de los sancionados; y, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, así como lo manifestado los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y les impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
A los folios 205 al 209, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes fueron sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
En la presenta causa corre inserto a los folios 272 al 282 de las actas procesales Informe de Diagnostico y Plan Individual recibido en fecha 07 de enero de 2010, suscrito por los especialistas del equipo multidisciplinario adscritos a la Casa de Formación Integral San Cristóbal; del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), donde entre otras cosas informan: el comportamiento es de un sujeto sin presencia de defensas sanas, descontrol de los impulsos, agresividad, conductas hostiles, incapacidad en el mantenimiento y establecimiento de relaciones interpersonales, falta de sinceridad e intolerancia; el joven adolescente fue orientado de forma individual, se establecieron las siguientes metas y estrategias: Metas:.- Lograr que el joven generar mecanismos de afrontamiento ante conflictos. Estrategia: Indicar las consecuencias de evadir o ignorar los problemas que se le presentan y ubicar por medio de la visualización que sucedería si el afrontara los problemas. 3.- Metas: Generar proyecto de vida. Estrategia: Establecer metas en sus diversos plazos y áreas personales con la finalidad de establecer punto de guía para su futuro. 4.- Metas: Incorporar al adolescente en el área educativa. Estrategias: Inscribirlo en el grupo y darle seguimiento y control de asistencia. Tiempo: hasta egresar. 5.- Metas: incorporar al adolescente en las actividades y cursos planificados en la casa de formación integral. Estrategia: Inclusión y seguimiento de las actividades realizadas o por realizar en el centro. Hasta egresar. Metas.- Concientizar al adolescente en el delito cometido. Estrategia:- Realizar la entrevista por parte de trabajo social para orientarlo y abordar su yo interno y pueda iniciar su proyecto de vida.
Corre a los folios 314 al 315 del expediente Informe Conductual elaborado por la psicóloga Licenciada Karla Correa, quien entre otras cosas señala: En el ámbito socio emocional muestra a un joven inmaduro con ausente inclusión de las bases axiológicas desestimando las normas socio legales con presencia de conductas disóciales a lo largo de su ciclo vital, escasa autocrítica y poca tolerancia a la frustración: por otra parte se observa ausente capacidad para postergar gratificaciones y de solucionar problemas de forma asertiva. Muestra dificultad para relacionarse con grupos pares manteniendo actitudes hostiles sin manejo apropiado de impulsos. Ante sus proyecciones las mismas son inadecuadas en ausente proyecto de vida con metas inconscientes fuera de la realidad lógica que lo rodea. El adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se encontraba en la fase B, pero en fecha 14 de Abril de 2010, se vio vinculado en un delito, donde resulto herido otro adolescente, situación propiciada entre otros por el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes ejercen un liderazgo negativo entre la población del centro; que trajo como consecuencia que los otros interno los amenazaran, por lo que fue trasladado para el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, por alterar el orden en el centro de reclusión Integral y ejercer liderazgo negativo entre la población recluida allí.
Riela a los folios 338 al 347 Informe de Evolución Integral y las Actividades realizadas en el centro, suscrito por el equipo de formación Integral, de fecha 12 de mayo de 2010, donde entre otras cosas fue orientado de forma individual junto el prenombrado se establece de forma general lo siguiente: El joven muestra capacidades mínimas de evolución favorablemente ante el entorno que lo rodea debido a la escasa contención y apoyo que posee, alcanzando un 55 % de evolución.
Riela a los folios 453 al 468, Informe evolutivo integral sobre el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); suscrito por el equipo de Formación integral, en donde se establece entre otras cosas lo siguiente: El adolescente refleja de manera global avances positivos en sus conductas, mostrando mejoras.
Corre a los folios 473 al 482, decisión de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por éste despacho, en la cual revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), declarándola sin Lugar, conforme al artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en armonía con los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ejusdem.
Corre a los folios 485 al 488 Informes y Actas Policial, de fecha 26 de diciembre de 2010, mediante el cual se deja constancia del motín efectuado en el centro de Formación Integral por varios adolescentes entre los cuales participó el adolescente de autos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); así mismo, a los folios 490 al 492 consta diligencia policial en donde señala entre otras cosas la requisa efectuada en dicho Centro, en la que se dejó constancia de los objetos, armas blanca y droga encontradas en las fases 1 y 3 del referido centro, de lo cual se le abrió proceso penal al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien; con respecto, al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se desprende que, este Tribunal recibió oficio N° 1103, de fecha 01-11-2.010, suscrito por el ciudadano Javier Moncada, Director para la fecha de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se fugó el día sábado 30 de octubre de 2.010, a las 04:00 horas de la tarde.
Según auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2.010, este Tribunal Declara en Rebeldía y Ordena la Ubicación Inmediata del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y libra el oficio N° E-2076/10 de fecha 04-11-2.010 al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Así mismo, en fecha 24 de enero de 2010, este Tribunal recibe oficio N° 0173, de fecha 21-01-2.011, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo del estado Táchira, con el cual anexa Acta Policial, con la que deja a disposición de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a un ciudadano que se identificó primero como (OMITIDO) y luego como (OMITIDO), por lo cual el Tribunal, ordenó el traslado para el día 25 de enero de 2011, el cual no se materializó, ordenándose nuevamente el mismo para el día 26 de enero de 2011, a los fines de resolver su situación jurídica.
En fecha 26 de enero de 2011, se corroboró la identidad del mencionado adolescente, levantándose acta y librándose los correspondientes oficios, quedando establecido que el ciudadano que se identificó como (OMITIDO), es el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Por lo que, visto que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue capturado el día 22 de enero de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a realizar nuevamente el cómputo de la sanción que le fue impuesta; para lo cual observó: Que desde el día 23 de octubre de 2008, hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que se fugó de ese establecimiento, permaneció ininterrumpidamente detenido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por dos (02) años y siete (07) días. Ahora bien, desde el 30 de octubre de 2010, fecha de la fuga hasta el 22 de enero de 2011, transcurrió dos (02) meses y veintitrés días, fecha de la captura. De lo antes indicado se desprende que le queda por cumplir, de sanción privativa de libertad, el lapso de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días. Dicha medida finalizará el día catorce (14) de enero de 2.013; cómputo que se realiza a tenor de dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Igualmente, se evidencia de los folios 557 al 576, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha participado en diversas actividades en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; sin embargo, no ha conseguido un logro consolidado en sus proyectos y el grado de evolución refleja sólo un 60%.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

Revisada la presente causa se observa que desde el día 23 de octubre de 2008, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 06 de junio del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, restándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, dicha medida finalizará el día Veintitrés (23) de octubre del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En relación, con el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se desprende que desde el día 23 de octubre de 2008, hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que se fugó de ese establecimiento, permaneció ininterrumpidamente detenido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por dos (02) años y siete (07) días. Ahora bien, desde el 30 de octubre de 2010, fecha de la fuga hasta el 22 de enero de 2011, transcurrió dos (02) meses y veintitrés días, fecha de la captura. De lo antes indicado se desprende que hasta esa fecha le quedaba por cumplir, de sanción privativa de libertad, el lapso de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días; sin embargo, desde su captura, hasta el día de hoy 06 de junio de 2011, han transcurrido cuatro meses y quince días, por lo que le queda por cumplir aún el lapso de un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, y estableciendo que dicha medida finalizará el día catorce (14) de enero de 2.013; cómputo que se realiza a tenor de dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro penitenciario de occidente, ni siquiera se ha inscrito para cursar estudios, estando detenido allí por cuanto está siendo procesado como adulto; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; y así se decide.
Y en relación al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se evidencia que ha participado en diversas actividades en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; sin embargo, no ha conseguido un logro consolidado en sus proyectos y el grado de evolución refleja sólo un 60%.
Es así como se acuerda, oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que les fije fechas a los jóvenes adultos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), para que les realicen cinco (05) terapias de orientación individual psicoconductual, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta a los jóvenes adultos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del año 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual le impuso a los jóvenes adultos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente); y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), (actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los jóvenes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que les fije fechas a los prenombrados ciudadanos, para que les realice cinco (05) terapias de orientación individual psicoconductual.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal Nº E-1859-09
ALBJ/lvb.-