REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001750
ASUNTO : SP11-P-2010-001750

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 16 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: IOHANN CVALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS EDWIN CANDELA MEJIA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de julio 2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Puesto de La Dantas, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo las Dantas, procedimos a solicitarle al documentación a los ciudadanos que viajaban en un vehículo por puesto Maraca Daewo, Modelo Lanos, color blanco, placa 7A1C6CS, tipo taxi, entregando uno de ellos una Cedula de Identidad signada con el numero 24.813.212, a nombre de LUIS EWIN CANDELO MEJIA, seguidamente efectuamos llamada telefónica al Sistema de Comunicación Policial del Táchira (SICOPOLT), donde se pudo conocer de parte del SM/2. Carrero Contreras José, operador de guardia, que el numero de cedula consultado registraba en el sistema a nombre de la ciudadana Castillo Linares María Eugenia, con fecha de nacimiento 22-12-1.987, al informar a este ciudadano sobre la situación en que se encontraba la cedula que portaba, manifestó libremente que la misma la había obtenido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs.), y se identifico con una cedula colombiana, donde dice ser y llamarse: Luis Edwin Candelo Mejia, con cedula de ciudadanía Nº 1.114.813.212, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 24-06-1.986, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio jugador de Football Profesional, natural de Palmira Valle-Colombia, residenciado actualmente en Barrio el Progreso, sector 2, calle 16, Nº 84-95, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2510192, a quien: se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la Fe Pública, y se le hizo lectura de los derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (06) entrevista realizada al ciudadano Leny Alfredo Molina Fuentes, de Cedula de Identidad Nº 22.726.020.
• Al folio (07) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1105 dirigido al Director del Hospital de Rubio, Estado Táchira, solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano Luis Edwin Candelo Mejia, con cedula de ciudadanía Nº 1.114.813.212.
• Al folio (08) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1106 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, Estado Táchira, solicitándole la respectiva reseña policial y otros datos filiatorios.
• Al folio (09) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1107 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, Estado Táchira, solicitándole el respectivo reconocimiento legal al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia.
• Al folio (10) oficio Nº 132, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, remitiendo reconocimiento técnico al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia
• Al folio (11) oficio Nº CR-1-DF-11—2DA-.CIA-3ER.PLTON.-SIP-1108 dirigido a Politachira de San Antonio remitiendo detenido al ciudadano Luis Edwin Candelo Mejia
• Al folio (12) oficio Nº CR-1-DF-11-2-3-SIP-1110, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de solicitud de experticia de autenticidad o falsedad al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia.
• Al folio (14) de las actas, oficio Nº 9700-062 657, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta, informe de Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de Identidad Nº 24.813.212, a nombre de Luis Edwin Candelo Mejia, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.114.813.212, soltero, de profesión u oficio, futbolista profesional, hijo de María Dionisia Mejia (v) y de Norman Renteria (v), residenciado en el Barrio el Progreso, sector calle 2, calle 16, casa N° 84-95, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora pública Abg. Wilma Castro, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de mayo de 2011, hasta el 06 de mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1) presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.114.813.212, soltero, de profesión u oficio, futbolista profesional, hijo de María Dionisia Mejia (v) y de Norman Renteria (v), residenciado en el Barrio el Progreso, sector calle 2, calle 16, casa N° 84-95, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado LUIS EDWIN CANDELO MEJIA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de mayo de 2011, hasta el 06 de mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 07 DE MAYO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2010-001750. JQR.