REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001858
ASUNTO : SP11-P-2007-001858

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIANS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Deyson Yadimir Oviedo Rojas.

Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, por parte del órgano aprehensor del ciudadano EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-16.695.674, residenciado en la vereda 09, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, señalado en la presente causa en comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Deyson Yadimir Oviedo Rojas.

DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez, El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (E) de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el aprehendido y la defensora pública penal Abg. Wilma Castro, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa pública.
Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 12 de noviembre de 2007. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “nunca fui notificado, ni informado que tenía que asistir a la fiscalía, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro Galaviz, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, manifestando: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, que garantice la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, es todo”.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-16.695.674, residenciado en la vereda 09, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, señalado en la presente causa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Deyson Yadimir Oviedo Rojas, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 05 de mayo de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y 2.-Prohibición de salida del país, 3.- Prohibición de acercarse ala victima de autos, 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al aprehendido EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Mayo de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-16.695.674, residenciado en la vereda 09, Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, señalado en la presente causa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Deyson Yadimir Oviedo Rojas, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, de conformidad con lo establecido en los numeral 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y 2.-Prohibición de salida del país, 3.- Prohibición de acercarse ala victima de autos, 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano EDWIN MIGUEL BERNAL CASTRO, en oficios de números 3387-07, 3388-07, 3389-07 y 3390, de fecha 14 de noviembre de 2007

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-001858. JQR.